Radicado N°. 11001020400020250075600 Número interno 144634 Tutela primera instancia OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6195-2025 Radicación Nº 144634 Aprobado según acta N° 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado N° 25000-22-04-000-2021-00703-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y, las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, con el propósito que el citado juzgado, emitiera decisión de fondo frente a su solicitud de libertad condicional. 3.2. Correspondió conocer del asunto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, mediante fallo del 1° de diciembre de 2021, concedió el amparo, y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Alba Janeth Caro Forero, en su calidad de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, y/o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA y que habla sido resuelta los días 20 de agosto y 5 de noviembre de 2021 mediante autos de sustanciación, conforme lo expuesto en precedencia.» 3.3.
En esta oportunidad, OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA, promueve una nueva acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al considerar que el fallo de tutela emitido el 1° de diciembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales. 3.4. En sustento afirmó que «nunca fui notificado para el resuelve de la decisión», además que «nunca se me informó (sic) por parte del tribunal (sic) nombrado si era el beneficio de prisión domiciliaria o condicional», por lo que indica que se reflejan muchas irregularidades. 3.5.
Pretende, en consecuencia, que se revise cada uno de los puntos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el fallo de tutela emitido el 1° de diciembre de 2021, se aclare su situación jurídica, y, se realice un pronunciamiento de fondo a su solicitud de libertad condicional. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 3 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el siguiente 4 de abril. 4.1. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, aseguró que, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, estudió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA y negó la concesión del subrogado después de valorar las conductas punibles, su gravedad, las específicas circunstancias en las que se cometieron y la entidad de los bienes jurídicos afectados.
Además, arguyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante auto del 17 de marzo de 2022, afirmó que el fallo de tutela se cumplió integralmente. 4.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, indicó que accionante sí conoció el resultado de la sentencia, pues el objeto de la acción de tutela no era otro que el que se le protegiera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cosa que efectivamente se ordenó 4.3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Análisis del caso en concreto 7.1. En el presente asunto, OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA, sostiene que el fallo de tutela emitido el 1° de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró sus derechos fundamentales, pues, tiene «muchas irregularidades». 7.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 7.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 7.5.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 7.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revisar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 7.7.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 7.8. En efecto, OSCAR FABIÁN ACELAS VEGA, ataca el fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 1° de diciembre de 2021, sin embargo, se advierte incumplido uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es el de inmediatez, en la medida en que acudió al mecanismo constitucional el 27 de marzo de 2025, es decir 3 años después de proferirse la decisión que hoy pretende que se revise. 7.9.
Además, debe indicarse que el accionante fue notificado de la referida sentencia de tutela mediante oficio N° 00397 del 3 de diciembre de 2021, a través del Director del Establecimiento Carcelario «La Esperanza» de Guaduas. 7.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 7.11.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 7.12.
De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 7.13.
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, esa máxima corporación mediante auto T8755321 del 30 de junio de 2022, la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional.
Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos el caso de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:3]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ] 8.
De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12