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STP6195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91307 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6195-2017 Radicación No. 91307 Acta No. 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO IBÀÑEZ TURMEQUÉ frente a la decisión proferida el 15 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual, entre otras cosas, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 34 Seccional, autoridades ambas con sede en esta ciudad, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Esperanza de Bogotá y Guaduas, respectivamente, y la Fiscalía 1ª Local de Ibagué, Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, el 22 de febrero del año en curso, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política.

Lo anterior si se tenía en cuenta que en procura de sus intereses había elevado diferentes solicitudes a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, al centro de reclusión donde esta privado de la libertad, al Establecimiento Penitenciario La Esperanza y a la Fiscalía Seccional de Guaduas, Cundinamarca, a las Fiscalías 34 Seccional de Bogotá y 1ª y 15 Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, Tolima.

Para soportar la pretensión anexó copia de los escritos enviados a las tres primeras autoridades relacionadas y a la Fiscalía 15 Local de la ciudad última señalada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo. 2.

El Mayor FABIÀN RÍOS CORTÉS, Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, señaló que “una vez revisado nuestro sistema de información y los libros radicadores se constató que o se ha recibido, de parte del interno JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ ningún derecho de petición. 3. Quien funge como titular de la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, se limitó a relacionar los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el señor FREDY REINEL CUIZA MÁRQUEZ, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 15 de mayo de 2014 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

Actuación en la que el accionante fue reconocido como víctima. 4. La doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 15 Local de Ibagué, Tolima, precisó que a partir del mes de octubre de 2016, asumió la carga laboral procedente de su homóloga 1ª. Agregó que al revisar las respectivas carpetas, encontró la investigación radicada bajo el número 730016300621201400163, en la cual se han agotado todos y cada uno de los procedimientos pertinentes que conllevan a determinar el trámite de una verdadera investigación y se estaba a la espera de establecer la identidad de los infractores del hecho para así tomar una decisión de fondo contra los posibles implicados.

Situación que había sido puesta en conocimiento del accionante “ pues se vislumbra en la carpeta una respuesta a un derecho de petición incoado por el mismo, para fecha de 26 de diciembre de 2016, donde se le explica con exactitud los paso seguir dentro de las etapas procesales”. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 5.

El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigila la pena de 114 meses de prisión impuesta al demandante por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que lo encontró autor del delito de homicidio. Indicó que si bien, el peticionario venía disfrutando de la prisión domiciliaria, también lo es que debido al acreditado incumplimiento de sus obligaciones, mediante providencia dictada el 11 de julio de 2016 la revocó, y una vez, ejecutoriada dispuso librar las respectivas órdenes de captura en su contra.

Agregó que frente a la solicitud de información que hiciera el sentenciado, en proveído fechado 07 de febrero del año en curso, dispuso entregarle copia del auto interlocutorio por medio de cual revocó la prisión domiciliaria para que tuviera conocimiento en extenso de los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se fundó la decisión. Además, respecto a la petición de libertad condicional le informó que no tenía vocación de procedencia, porque no se encontraba a disposición de ese despacho judicial, “ pues consultado el SISIPEC WEB del INPEC, se reporta privado de su libertad como sindicado dentro del radicado… a cargo del Juzgado 29 Penal Municipal”.

Con base en lo expuesto, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 6. El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, informó que: “Efectuadas las averiguaciones del caso, manifiesta el Coordinador del área de Policía Judicial mediante oficio…, que en respuesta a la solicitud del Privado de la Libertad, se tomó entrevista y se recepciona denuncia penal, a la que le dio el respectivo trámite y como prueba de ello ya se encuentra en el Sistema SPOA con radicado…, es de anotar que lo que se extrae en el escrito de tutela y lo que pretendía el accionante era interponer denuncia penal, la cual ya se llevó a cabo y se encuentra a la espera del proceso que siga la autoridad competente”.

Por lo anterior, señaló que se estaba frente a un hecho superado. 7. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, precisó que a pesar de contar el accionante con la asistencia de una profesional del derecho, “ se decide aceptar la solicitud del procesado y en consecuencia a partir de la fecha el Defensor Público que lo representara judicialmente en referido proceso es el doctor Nelson Rojas Molina…” 8.

La Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Guaduas, Cundinamarca, luego de hacer referencia a que conoce de la investigación adelantada con base en la denuncia instaurada por el señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, así como las diligencias adelantadas para dar curso a la investigación, puso de presente que mediante Oficio No. 342 de agosto 28 de 2015, le informó que: “las diligencias de la referencia se encuentran en indagación y se han emitido órdenes de Policía Judicial para el recaudo de EMP, esto con relación a los hechos denunciados por usted. Así mismo, me permito informar que el Despacho compulso copias ante la Oficina de Asignaciones Locales de Bogotá para que se investigue lo relacionado con los hechos ocurridos, según Ud. en la Estación Segunda de Policía de esa ciudad capital.

Con respecto a la solicitud de designación de apoderado de víctima, se ha oficiado a la Personería Municipal de Guaduas, para tal fin y con relación a las presentes diligencias”. Para mejor proveer remitió copia relativa a la carpeta de la investigación ya referenciada. 9. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declara improcedente la acción de tutela porque no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, para lo cual emitió copia de la comunicación enviada al centro de reclusión donde se encuentra detenido el accionante, y en la que le hizo saber que: “por auto de fecha 19 DIC. 2016, la Procuraduría Primera Distrital, dispuso dar traslado de la solicitud de intervención por Usted presentada ante este organismo de control…, a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelario del INPEC…, por tratarse de un asunto sometido a su competencia. Para su conocimiento y fines pertinentes, en lo sucesivo deberá dirigirse a la entidad mencionada”. 10.

En vista de lo anterior, la Magistrada Ponente dispuso vincular al trámite constitucional a la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios – Inpec. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 15 de marzo del año que avanza, luego de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y apoyada en el estudio del acervo probatorio, resolvió proteger a favor del accionante el derecho de petición, el cual estaba siendo vulnerado por las Fiscalías Locales de Guaduas, Cundinamarca y 15 de Ibagué, Tolima, el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá y la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del Inpec.

En consecuencia, les ordenó que en el término de 48 horas, contada a partir de la notificación del fallo contestaran y notificaran en debida forma las solicitudes elevadas por el accionante. De otra parte, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por considerar que se estaba frente a un hecho superado.

En cuanto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 34 Seccional, autoridades con sede en Bogotá, y la Fiscalía 1ª Local de Ibagué, Tolima, también declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque respecto al juez de penas, éste acreditó haber atendido la solicitud elevada por el accionante, pues ordenó remitirle “copia de la decisión del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que ciertamente aparece que esta persona no fue encontrada en el sitio que reportó para cumplir la prisión domiciliaria, por lo que se notificó a su defensor”.

Así mismo le informó de lo improcedente que era atender la solicitud de libertad condicional”. Y, En relación con las Fiscalías, el actor no acreditó haber elevado petición alguna. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ la recurrió, alegando que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no había dado curso a la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 20 de febrero del año en curso y notificada el 24 de ese mismo mes y año. De otra parte, solicitó se investigaran los posibles hechos de “ corrupción” que se estaban presentando en las Fiscalías 34 Seccional de Bogotá y 1ª Local de Ibagué, Tolima, y en los Establecimientos Penitenciarios “La Modelo” y “La Esperanza” de Bogotá y Guaduas, Cundinamarca, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que la decisión recurrida por el señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ será confirmada, porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio señaló las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que el Establecimiento Penitenciario La Modelo, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 34 Seccional, autoridades con sede en Bogotá, el centro de reclusión La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, y la Fiscalía 1ª Local de Ibagué, Tolima, no habían vulnerado al aquí accionante derecho fundamental alguno. Máxime cuando demostrado quedó que el juez de penas y el Director del Establecimiento Penitenciario La Modelo, atendieron los requerimientos efectuados por el accionante. 5.

Además, el demandante tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca, y las Fiscalías 34 Seccional de Bogotá y 1ª Local de Ibagué, Tolima, respectivamente, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las citadas autoridades, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia el accionante respecto al juez de penas, los centros de reclusión y las fiscalías atrás referenciadas, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarles a la autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando no ha acudido a ellas.

Decisión que si bien fue impugnada por el accionante, también es que al momento de sustentar la alzada no allegó elemento de juicio alguno que sirva de soporte para revocarla, y en su lugar, proteger el derecho fundamental de petición reclamado. 7. En cuanto a lo señalado por el señor JOSÉ ÁLVARO IBÁNEZ TURMEQUÉ en el escrito de impugnación, en el sentido que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no había dado curso a la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 20 de febrero del año en curso y notificada el 24 de ese mismo mes y año. Así mismo, se investigaran los posibles hechos de “corrupción ” que se estaban presentando en las Fiscalías 34 Seccional de Bogotá y 1ª Local de Ibagué, Tolima, y en los Establecimientos Penitenciarios “La Modelo” y “La Esperanza” de Bogotá y Guaduas, Cundinamarca, respectivamente, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque esas situaciones no fueron puestas de presente en la demanda inicial de tutela.

Circunstancia que impidió que las autoridades referenciadas tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 8. Finalmente, la Sala le hace saber a la demandante que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias y/o penales por los presuntos hechos de corrupción que se están presentando en las Fiscalías 34 Seccional de Bogotá y 1ª Local de Ibagué, Tolima, y en los Establecimientos Penitenciarios “La Modelo” y “La Esperanza” de Bogotá y Guaduas, Cundinamarca, respectivamente, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16