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STP6194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado 730012204000202500172 01 Impugnación de tutela N°: 144279 Accionante: YUR WILFOR OSPINA NAVARRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6194-2025 Radicación n°. 144279 Acta nº 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante YUR WILFOR OSPINA NAVARRO, en oposición al fallo proferido el 6 de marzo de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente el amparo que invocó, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela, los informes allegados al trámite constitucional y lo registrado en la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: 2.1. El 27 de septiembre de 2019, en el radicado CUI 76001600019320151185601, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a YUR WILFOR OSPINA NAVARRO a las penas de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes en concurso homogéneo y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión apelada por la defensa técnica del sentenciado.

El 5 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el fallo condenatorio; sin embargo, mediante providencia SP2107-2022, la Sala de Casación Penal casó parcialmente la sentencia; y, en consecuencia, redosificó las penas impuestas en 67.5 meses. 2.2. La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.3.

Por otro lado, al interior de las diligencias penales N° 730016300621201380318 00, el 13 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó a YUR WILFOR OSPINA NAVARRO a las penas de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de fuga de presos.

Asimismo, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, supeditada a la suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución de $50.000, subrogado que se materializó el 20 de octubre de 2021. 2.4. Por otro parte, en el proceso radicado 730016000450201401105 00, el 28 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad condenó a OSPINA NAVARRO a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un interregno idéntico, como autor del delito de violación de datos personales; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un periodo de prueba de prueba de 48 meses, subrogado que comenzó a disfrutar desde el 26 de abril de 2019, calenda en la que suscribió diligencia de compromiso. 2.5.

A través de los autos N° 1438 y 1439 del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la ejecución de la pena en los procesos N° 730016300621201380318 00 y N° 730016000450201401105 00 ( respectivamente ), y dispuso adelantar en cada uno de ellos el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el fin de verificar si incumplió con los compromisos que adquirió al obtener los referidos subrogados en esas diligencias. 2.6.

En el primero de esos expedientes, el condenado interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite y, en la segunda actuación, el representante judicial del penado invocó reposición y, en subsidio el de apelación; sin embargo, estos dos últimos medios de impugnación fueron rechazados porque el profesional del derecho no aportó el poder que lo facultaba para actuar en nombre de YUR WILFOR OSPINA NAVARRO. 2.7.

Según el accionante, las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa; por lo tanto, a través de la presente tutela, solicitó revocar los autos N° 1438 y 1439 del 24 de julio de 2024. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que: 3.1.

En el proceso 730016300621201380318 00, el señor OSPINA NAVARRO interpuso recurso de reposición en contra del auto N° 1438, cuyo trámite permanece pendiente. De igual forma, encontró que, durante el curso de la actuación 730016000450201401105 00, el vocero judicial del accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, en contra del auto N° 1439, pero no demostró que contara con poder especial para ello, lo que conllevó a su rechazo, por tal motivo, según su criterio, el interesado dejó pasar la oportunidad de impugnar esta última decisión. 3.2.

En consecuencia, dicha colegiatura consideró que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad 3.3. Sin embargo, agregó que, en cualquier caso, el aludido rechazo es una decisión razonable, de manera que, no existe motivo que justifique la intromisión del juez constitucional para dejar sin efecto tal determinación. IV. IMPUGNACIÓN 4.

El accionante YUR WILFOR OSPINA NAVARRO, a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1. El profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación y, en subsidio el de apelación en contra del auto N° 1439, ya había actuado en las diligencias penales N° 730016000450201401105 00, en la fase de juzgamiento, por consiguiente, exigir la presentación de un poder suscrito a su favor constituye un excesivo formalismo. 4.2.

La Sala a quo pasó por alto que, si bien el defensor técnico del señor OSPINA NAVARRO no aportó copia física del poder que lo facultaba para representarlo, el juzgado demandado tenía el deber de « exigir dicho poder al reclamante y no rechazar de plano » su petición. 4.3. Finalmente, agregó que, a su juicio, esa colegiatura no motivó adecuadamente la declaratoria de improcedencia, ya que citó varias normas, sin establecer cómo se aplican al caso estudiado.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Tutela contra decisiones judiciales. 8.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia[footnoteRef:3] y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:4]). [3: Grupo de presupuestos que está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);

(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela.  ] [4: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] Específicamente, los «requisitos o causales específicas»[footnoteRef:5] hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. [5: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 9.

Ahora bien, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, existen eventos en los que situación fáctica que motiva la tutela se modifica, a favor del interesado, no porque se solucionó directamente la circunstancia censurada, sino que por acontecimientos ajenos al objeto de debate, decae el interés que pueda tener el accionante sobre la pretensión de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía y, por tanto, cualquier orden de protección se torna inocua.

Sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «117. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[footnoteRef:6].

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. [6: Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.] 118. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial;

(ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[footnoteRef:7]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela[footnoteRef:8]. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse. [7: Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.] [8: Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.] 119.

En todo caso, se ha precisado que el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío[footnoteRef:9], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada» (Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021). [9: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.] 10.

Bajo ese panorama, en vista que hasta el trámite de la segunda instancia esa autoridad declaró la extinción de las sanciones que debían ejecutarse en caso de revocatoria de los subrogados concedidos a favor del accionante, por consiguiente, si bien se confirmará el fallo en torno a este asunto, se colige que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto que, por circunstancias ajenas al objeto de debate, sobrevinientes a la interposición de la tutela, el amparo solicitado se torna inocuo.

Análisis del caso concreto. 11. De manera preliminar, se debe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en los eventos en los que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad advierte motivos para revocar subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad concedidos, « (…) los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes» y, vencida esa oportunidad, decidirá si levanta o mantiene esos institutos. 12.

Revisado el asunto bajo examen se advierte que, de manera general, la demanda de tutela busca cuestionar dos decisiones de la misma especie, dictadas por el juzgado accionado al interior de dos actuaciones judiciales distintas: 12.1. En primer lugar, el auto N° 1438 proferido el 24 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad avocó la vigilancia de la pena impuesta en el proceso N° 730016300621201380318 00 y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que el accionante presente sus explicaciones en cuanto a posibles incumplimientos de los compromisos que adquirió al obtener el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena en esas diligencias. 12.2.

En segundo turno, el auto N° 1439, proferido el 24 de julio de 2024, por medio del cual, ese despacho avocó la actuación N° 730016000450201401105 00 y ordenó brindarle esa misma oportunidad al penado, con el fin de auscultar infracciones idénticas, en este último expediente. 13. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de tutela impugnado, estimó que ese libelo desatendió el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el amparo solicitado; todo esto, por dos razones puntuales: 13.1.

La actuación penal N° 730016300621201380318 00 permanece en curso, dado que el juzgado demandado no ha resuelto los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos por el accionante, en contra del auto N° 1438 emitido el 24 de julio de 2024. 13.2. Si bien libelista interpuso esos mismos medios de impugnación en contra del auto N° 1439, dictado en la misma calenda, no los usó correctamente, dado que no aportó el poder que facultaba a su abogado defensor para invocarlos. 14.

En efecto, para esta Sala de Decisión de Tutelas ad quem, tales circunstancias permiten afirmar que, por un lado, en el momento en el que se emitió el fallo de primer grado, se encontraba pendiente agotar el trámite de los recursos interpuestos en contra del auto N° 1438, en las diligencias 730016300621201380318 00, los cuales constituyen la herramienta de impugnación ordinaria e idónea para ello.

Por otro lado, el interesado no acudió de manera efectiva a los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el auto N° 1439, por el cual se ordenó adelantar el trámite previsto en el canon 447 adjetivo penal, al interior del proceso N° 730016000450201401105 00, ya que si bien el juzgado demandado rechazó los recursos interpuestos en contra de esta determinación, para el momento en el que se emitió la sentencia de amparo cuestionada, esas diligencias permanecían abiertas, pendientes para proferir una decisión en torno a la vigencia de la suspensión condicional concedida en esa carpeta y ello facultaba al libelista, inclusive, para interponer recursos ante una eventual revocatoria de ese subrogados. 15.

No obstante, durante el curso de la segunda instancia, mediante auto librado el 9 de abril de 2025, el despacho del Magistrado Ponente requirió al juzgado ejecutor que informara el estado actual de esas diligencias; en respuesta, la asistente administrativa de esa sede judicial informó lo siguiente: 15.1. Al interior de las diligencias N° 730016300621201380318 00, a través de auto proferido en esa misma calenda decretó la « liberación definitiva de la pena y la extinción de la sanción privativa de la libertad y las penas accesorias, por vencimiento del periodo de prueba, a favor del sentenciado YUR WILFOR OSPINA NAVARRO », al estimar que cumplió el plazo al cual estaba sujeto la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a su favor, sin que se haya revocado dicho subrogado. 15.2.

De igual manera, en el curso de las diligencias N° 730016000450201401105 00, por medio de auto de 11 de abril de 2025, emitió la misma disposición extintiva en cuanto a los correctivos impuestos sobre el libelista, al considerar que cumplió con el periodo de prueba que regulaba ese subrogado, en esta segunda acción penal. 16. En esas condiciones, en la actualidad resulta innecesario determinar si es procedente dejar sin efecto los autos auto N° 1438 y 1439 emitidos el 24 de julio de 2024, por vía de tutela, puesto que, esas decisiones estaban orientadas a verificar el cumplimiento de compromisos ligados a los subrogados de suspensión condicional de la pena concedidos a favor del señor OSPINA NAVARRO en los procesos N° 730016300621201380318 00 y N° 730016000450201401105 00, en tanto que, tales sanciones se encuentran extintas. 16.

Es decir, al declararse la liberación definitiva de las penas que se ejecutarían como resultado del procedimiento reglado en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, se torna inocuo continuar el examen sobre el acatamiento de esas obligaciones. 17. Así las cosas, en vista que para el momento en el que se promulgó la sentencia constitucional impugnada tales diligencias penales permanecían en curso, resulta necesario confirmar en fallo de primer grado. 18.

Sin embargo, se acotará que, en todo caso, durante el devenir de presente acción de tutela, en segunda instancia, se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ( CSJ. STP4984-2025, rad. 143780 ). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  16