CUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6194-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136278 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERTO SOTO URIBE contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG-Picota y la Dirección General del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GILBERTO SOTO URIBE, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, interpone acción de tutela alegando vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias. Relata haber sido víctima de actos de corrupción dentro del establecimiento, que casi resultaron en su muerte en el «patio antiguo 14» de alta seguridad el 7 de julio de 2022.
A consecuencia de estos hechos, fue confinado en un calabozo del 7 al 14 de julio de 2022, y se le impuso una seguridad especial que, según indica, se reserva usualmente para los informantes, denominados en jerga carcelaria como «ranas» o «sapos». 1.1. Afirma que fue atacado sin posibilidad de defensa y que a su agresor se le concedió «inmunidad diplomática» por parte del Sargento Segura del INPEC.
Este incidente lo impulsó a iniciar acciones penales y contenciosas administrativas, las cuales, asegura, todavía se encuentran en trámite. 1.2. Califica los tratos recibidos como inconstitucionales, inhumanos, crueles y degradantes, razón por la cual solicitó su traslado ante el Juzgado 24 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Advierte que existen personas dentro del patio actual dispuestas a atentar contra él. 1.3.
Manifestó que el juzgado ejecutor está informado sobre su situación y expresó su preocupación de que, de reincidir, su comportamiento podría deteriorarse como respuesta a los malos tratos percibidos. En virtud de ello, ha retomado la formulación de acciones penales públicas, señalando a los directores del INPEC como responsables directos de los tratos inhumanos recibidos. 1.4.
En virtud de lo expuesto, el accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales, y solicita además una investigación sobre el tratamiento de sus peticiones y las reparaciones correspondientes por los daños físicos y morales sufridos, y la iniciación de las pertinentes acciones penales, disciplinarias y contenciosas administrativas.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Dirección General del INPEC, a través de su Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que la responsabilidad recae en COBOGPicota y la Regional Central, a quienes trasladó la acción. 3. El Juzgado 24º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila sobre la ejecución de la condena de 32 años acumulada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Ibagué, según el auto del 9 de mayo de 2019.
Dicha condena se relaciona con los procesos números 660016000058200801670 y 660013107002201800027, en los que el accionante fue hallado culpable de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, siendo negados los subrogados penales en dichos procesos. Desde el 22 de septiembre de 2008, el accionante ha estado privado de la libertad, ubicándose actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, COBOG-PICOTA. 3.1.
El 25 de marzo de 2022, el despacho avocó conocimiento de la ejecución de la pena del accionante. Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, GILBERTO SOTO URIBE solicitó cambio de pabellón. El juzgado le informó que esta decisión debía ser tomada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de COBOG-PICOTA y que, conforme a la Ley 1755 de 15, su solicitud había sido enviada al centro de reclusión para su gestión adecuada. 3.2.
El 15 de noviembre de 2022, el accionante pidió ser trasladado de establecimiento de reclusión, sin detallar los motivos de esta solicitud. En respuesta, se le comunicó que el cambio de pabellón deprecado debía ser decidido por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de COBOG-PICOTA y que su petición había sido trasladada de manera inmediata al centro de reclusión para lo de su competencia. 3.3.
El 22 de enero de 2024, el accionante hizo una nueva solicitud de traslado a un centro de reclusión ubicado en Caldas para tener acercamiento familiar. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, el 7 de febrero de 2024, se remitió la petición del interno a la Dirección General del INPEC, informando al accionante sobre este procedimiento. 3.4.
El despacho negó la libertad condicional debido a que no se cumplía con el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta. Se sostuvo que el juzgado no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, ya que ha respondido oportunamente a sus solicitudes y ha gestionado los trámites pertinentes, derivando las decisiones por competencia al INPEC y a COBOG-PICOTA. 3.5.
Finalmente, el juzgado sostuvo que no tiene conocimiento de los supuestos actos de corrupción y maltrato físico y mental denunciados por el accionante en el personal del centro de reclusión, por lo cual no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. 4. La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados del INPEC informó que el 22 de enero de 2024 se recibió una petición, datada el 1 de diciembre de 2023, en la que el accionante solicitaba su traslado desde COBOG-PICOTA a uno de los establecimientos EPMSC en Pereira, Cartago o al Complejo Coiba de Ibagué. Esta solicitud fue motivada como un reconocimiento a su buena conducta.
Sin embargo, mediante oficio del 30 de enero de 2024, se le notificó al accionante que su petición no procedía debido a las causales de improcedencia establecidas en el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de la Dirección General del INPEC. Lo anterior, debido al hacinamiento en el centro solicitado y la incompatibilidad del nivel de seguridad del recluso con las condiciones del establecimiento solicitado. 4.1.
Se indicó además que, tras evaluar factores como el perfil del privado de libertad, la disponibilidad presupuestaria, el cupo en los establecimientos y las condiciones de seguridad, se determinó que la solicitud no sería remitida a la Junta Asesora de Traslados para su estudio. Por tanto, se emitió una respuesta escrita firmada por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la cual se notificó al interesado el 9 de febrero de 2024, y se solicitó denegar la acción de tutela presentada por el recluso. 5.
La Procuraduría General de la Nación respondió que, de acuerdo con un informe de la Procuraduría 1 Distrital de Instrucción, la petición del accionante fue dirigida a la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC para que se diera prioridad y se resolvieran los planteamientos del actor.
La revisión de la documentación llevó a evaluar si algún funcionario del centro de reclusión había incurrido en conductas que pudieran constituir faltas disciplinarias, según lo estipulado en la Ley 734/02. Se comunicó al quejoso que esta acción resultó de una petición suya recibida el 31 de enero de 2023. Se destacó además que no se había vulnerado ningún derecho del accionante por parte de la Procuraduría, pues el escrito tutelar no implicaba directamente a la entidad y la solicitud de amparo se dirigía contra el INPEC.
Se observó también que no existía prueba alguna que corroborara la radicación de una solicitud mencionada en un correo electrónico del 20 de enero de 2024, por lo que se concluyó que no hubo violación del derecho de petición y se solicitó declarar improcedente el amparo. 6. La directora de la Regional Central del INPEC explicó que la clasificación en fase del tratamiento del recluso es un proceso que incluye un estudio científico de su personalidad, realizado mediante la aplicación de diversos instrumentos y entrevistas para definir su perfil jurídico y psicosocial.
Este estudio ayuda a formular un plan de tratamiento ajustado a las necesidades y expectativas del privado de libertad, con el objetivo de facilitar su resocialización. Este proceso es competencia del Consejo de Evaluación y Tratamiento de COBOG-PICOTA, así como el envío de documentación relevante al juzgado para el estudio de redención de pena.
La directora también indicó que la remisión de cualquier documentación al juzgado y los cambios de fase de tratamiento no son responsabilidades de la Dirección Regional Central, sino del centro de reclusión, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas verificó que el accionante tiene un proceso activo a su cargo y que todas las actuaciones relacionadas con sus peticiones de traslado son competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias. 8.
La Fiscal de Apoyo para Acciones de Tutela informó que hay un proceso activo por tráfico de estupefacientes en la Fiscalía 27º Seccional de Virginia – Risaralda, donde se condenó al accionante a 32 meses de prisión; sin embargo, no está privado de la libertad por esta causa. 9. Finalmente, la Dirección, Oficina Jurídica y Comando de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOGPicota no emitieron respuesta dentro del término concedido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GILBERTO SOTO URIBE bajo las siguientes consideraciones: 10. El tribunal subrayó que la petición del accionante del 22 de enero de 2024, dirigida a obtener traslado de centro de reclusión, fue remitida por competencia a la Dirección General del INPEC.
La Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios de esta entidad, mediante el oficio No. 2024EE0022145 de fecha 30 de enero de 2024, informó al peticionario que, según la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, su petición resulta improcedente, en razón de las condiciones de hacinamiento del establecimiento al cual solicita el traslado y a que dicho establecimiento no corresponde con el nivel de seguridad requerido y por tanto no ofrece las condiciones de seguridad necesarias.
En particular, se detallaron las cifras de hacinamiento de los establecimientos a los que se solicitaba el traslado, destacando un 38.8% de hacinamiento en el EPMSC de Pereira y un 14.3% en el EPMSC de Cartago. 10.1. Por lo tanto, el tribunal concluyó que no es posible alegar una vulneración de derechos por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas ni del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores.
Se entendió que dichas entidades cumplieron adecuadamente con el trámite legal correspondiente al remitir la solicitud del actor a la autoridad competente, según lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015. 10.2. El a quo señaló que los establecimientos de reclusión mencionados presentan fallos de tutela que limitan la capacidad del INPEC para trasladar a nuevos privados de libertad, siendo estas órdenes judiciales de obligatorio cumplimiento, cuyo incumplimiento podría acarrear sanciones a la entidad.
Este aspecto subraya la imposibilidad de desatender dichas decisiones, lo cual fundamenta aún más la decisión de no proceder con el traslado solicitado. 10.3. Por otro lado, expuso que el traslado de GILBERTO SOTO URIBE a COBOG-Picota se justificó por tratarse de un centro que ofrece condiciones superiores de seguridad, adecuadas para una persona condenada a 32 años de reclusión. Se precisó que los establecimientos a los cuales se solicitó el traslado, específicamente los EPMSC de Pereira y Cartago, están destinados a privados de libertad con condenas máximas de 15 y 12 años respectivamente, lo que hace inviable el traslado de GILBERTO SOTO URIBE a dichos lugares debido a las necesidades específicas de seguridad que su caso requiere. 11.
El Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evaluó la solicitud de traslado en base a la conducta del peticionario, considerando que la buena conducta no implica automáticamente un traslado, sino que requiere un análisis detallado de varios factores como el perfil del condenado, la disponibilidad presupuestal, la capacidad de los establecimientos solicitados y las condiciones de seguridad, entre otros.
En el caso de GILBERTO SOTO URIBE, su última valoración de conducta fue registrada como regular, lo cual disminuye las posibilidades de un traslado basado en este criterio. 11.1. El tribunal tomó nota de que, en lo referente a la situación familiar del peticionario y en concordancia con el concepto de familia establecido en el artículo 44 constitucional y jurisprudencia relacionada, el INPEC ha implementado medidas como visitas virtuales y encuentros telefónicos o escritos para mantener el vínculo familiar.
Esto evidencia el esfuerzo de la entidad por respetar el derecho a la unidad familiar dentro de sus posibilidades operativas y legales. Además, se destacó que la respuesta del INPEC fue notificada personalmente al quejoso el 9 de febrero de 2024, antes de la presentación de la acción de tutela. 11.2. Con fundamento en estas consideraciones, el tribunal concluyó que no se ha demostrado una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de GILBERTO SOTO URIBE por parte de la Dirección General del INPEC, la Oficina de Asuntos Penitenciarios o la Junta Asesora de Traslados, quienes actuaron conforme a las normativas y restricciones legales vigentes. 12.
En relación con la Dirección Regional Central del INPEC, el tribunal observa que, al tomar conocimiento de las alegaciones sobre supuestos actos de corrupción en COBOG-Picota, incluyendo la falta de remisión de documentación al juzgado ejecutor, la clasificación en fase de seguridad, incidentes con el sargento Segura, la seguridad del privado de libertad y los presuntos tratos crueles e inhumanos denunciados, se procedió adecuadamente desde el marco de sus competencias.
Ante la ausencia de pruebas documentales de una petición formal elevada ante esta Dirección que conste en la foliatura del caso, se tomó la decisión de remitir el escrito de tutela y sus anexos a la coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Central del INPEC para el inicio del trámite disciplinario pertinente. 12.1.
Esta acción fue debidamente comunicada al interesado mediante el oficio No. 2024IE0034847, enviado el 21 de febrero de 2024 al correo electrónico asignado a la dirección de COBOG-PICOTA. Dicha comunicación se realizó a las 13:35 horas del mismo día, como queda corroborado con las pruebas aportadas en el proceso. 12.2. En consecuencia, el tribunal concluye que no es viable sostener que ha habido una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Regional Central del INPEC, dado que esta autoridad, una vez informada de los hechos expuestos por el quejoso en el escrito de tutela, actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales al impartir el trámite correspondiente e informar al peticionario de las medidas adoptadas. 13.
En lo que respecta a la actuación de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, el tribunal determina que no se observa una vulneración de los derechos fundamentales invocados por GILBERTO SOTO URIBE. De los documentos presentados por el actor, como pruebas que incluyen múltiples escritos, escritos de tutela y derechos de petición, se resalta que la mayoría de estos documentos son anteriores, fechados hacia comienzo del año 2023, y que están dirigidos a distintas autoridades y personas; sin embargo, es crucial notar que estos escritos no poseen constancias de recibido por sus destinatarios, lo cual para el Tribunal pone en cuestionamiento la formalidad y seguimiento de las peticiones. 13.1.
Además, se subraya que muchos de estos escritos no fueron suscritos por el accionante, lo que añade una capa de complejidad en la atribución de la responsabilidad y seguimiento del asunto. En particular, no se encontraron evidencias de peticiones dirigidas específicamente a la Procuraduría General de la Nación durante enero de 2024. 13.2.
Respecto a la única petición identificable dirigida a la Procuraduría General de la Nación, del 31 de enero de 2023, se ha confirmado que dicha entidad imprimió el trámite adecuado a esta solicitud. La procuraduría asignada tomó acciones concretas al requerir a las autoridades mencionadas por el peticionario y dar inicio a las actuaciones disciplinarias pertinentes para determinar si el funcionario mencionado por el actor incurrió en alguna falta disciplinaria. 13.3.
Con base en lo expuesto, el tribunal concluye que no se evidencia una negligencia o falta de acción por parte de la Procuraduría General de la Nación ni de la Fiscalía General de la Nación respecto de peticiones presentadas por GILBERTO SOTO URIBE. 14. En relación con la Fiscalía General de la Nación, aunque se aportó una solicitud dirigida a esta entidad en las pruebas del caso, hay elementos significativos que impiden afirmar que la Fiscalía haya vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Primero, no existe prueba alguna que confirme que dicha solicitud fue efectivamente recibida por la Fiscalía, lo que es fundamental para proceder con una investigación o trámite correspondiente. Adicionalmente, la falta de una fecha clara en las pruebas presentadas sobre cuándo se realizó la solicitud añade incertidumbre respecto a la gestión de la misma. 14.1.
Es responsabilidad del accionante acreditar la radicación efectiva de la solicitud, aspecto en el cual no cumplió. Esta carencia de evidencia hace inviable cualquier afirmación de que la Fiscalía General de la Nación haya incumplido sus obligaciones al no atender una petición no verificada de haber sido recibida. 14.2. No obstante, se recuerda que el actor aún posee la opción de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Procuraduría General de la Nación, que adelanten las investigaciones necesarias respecto a los hechos que denuncia, que incluyen alegaciones de tratos crueles, inhumanos y degradantes dentro del centro de reclusión. Sin embargo, se enfatizó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar dichas investigaciones ni para priorizar trámites que corresponden ser iniciados y gestionados por los propios interesados, conforme a los procedimientos ordinarios y legales establecidos. 14.3.
Por lo tanto, en ausencia de pruebas concluyentes del recibidos de la solicitud, el tribunal concluye que no se puede determinar una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad en este caso específico. 15. Finalmente, con relación al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG-PICOTA, a pesar de no haber respondido inicialmente a los hechos y pretensiones del accionante, se tiene registro de la radicación de peticiones en octubre de 2023, dirigidas a la remisión de documentos necesarios para la redención de pena.
Adicionalmente, según la información de la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 24º Ejecutor recibió el 8 de febrero de 2024 la solicitud del quejoso junto con la documentación pertinente para la redención de pena y, el 16 de febrero de 2024, la documentación para la libertad condicional. Esto indica que las peticiones del quejoso fueron atendidas, por lo cual no se advierte una vulneración de derechos. 16.
Respecto de la pretensión del quejoso de que se ordene, mediante acción de tutela, su traslado a otro centro de reclusión, se precisó que, según la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la decisión respecto al traslado de los privados de libertad corresponde exclusivamente a la Dirección del INPEC, previa recomendación de la Junta Asesora de Traslados.
Este proceso está regulado desde los artículos 73 hasta el 78 de dicho Código. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela únicamente interviene en decisiones del INPEC cuando estas son arbitrarias o vulneran derechos fundamentales. 16.1. En el caso en estudio, se observa que el Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC atendió la solicitud de traslado del actor, concluyendo su improcedencia basado en resoluciones específicas que señalan, entre otras cosas, las condiciones de hacinamiento y de seguridad de los establecimientos solicitados.
Dicha decisión fue informada al interesado, explicando las razones legales e institucionales que sustentan la negativa, sin que se evidencie arbitrariedad o violación de los derechos fundamentales del actor. 16.2. Ante esta situación, para el a quo resulta inviable desconocer los motivos y fundamentos legales de la decisión del INPEC, ya que hacerlo implicaría una intromisión del juez constitucional en competencias exclusivas de la entidad, invadiendo órbitas que no le corresponden.
Se recalca que el traslado de personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del INPEC y, en este caso particular, no se advierte que dicha decisión sea caprichosa o arbitraria, sino todo lo contrario, está debidamente fundamentada. 16.3. Además, resalta que, aunque la privación de la libertad conlleva la restricción de algunos derechos fundamentales, como el de la unidad familiar, el INPEC ha implementado mecanismos para facilitar el acercamiento familiar a través de visitas virtuales, lo cual fue comunicado al quejoso por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios. 17.
Respecto a las reparaciones e indemnizaciones que el actor reclama a través de la acción de tutela, es importante recordar que esta acción fue creada para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y no para obtener resoluciones de carácter económico o sin el agotamiento de los medios de defensa judicial apropiados.
Así, si el actor considera que debe ser reparado o indemnizado, debe iniciar los procesos judiciales correspondientes donde se establezca la procedencia de dichas reparaciones o indemnizaciones, tras un debate probatorio adecuado ante el juez natural. 18. Por último, ante las manifestaciones del actor relacionadas con el riesgo en el que se encuentra su vida, así como los presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que asegura ser sometido en COBOG-PICOTA, y considerando la ausencia de elementos de prueba concluyentes, la Corporación decidió exhortar a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Central, a la Dirección de COBOG-PICOTA y al Juez 24º de Ejecución de Penas.
Se les instó a que, en el marco de sus funciones y competencias y de manera coordinada, lleven a cabo las gestiones pertinentes y adopten las medidas necesarias para verificar la existencia de cualquier riesgo o peligro para la vida, integridad y seguridad de GILBERTO SOTO URIBE. En caso de confirmarse dichos riesgos, deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar su protección. LA IMPUGNACIÓN 19.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin ofrecer argumentos adicionales a los inicialmente planteados. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 21.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 23.
Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 24. En el presente caso, el accionante sostiene que las autoridades penitenciarias han vulnerado sus derechos al negar el trasladarlo de establecimiento carcelario. Tras analizar el trámite efectuado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta a la solicitud presentada por Gilberto Soto Uribe, y considerando la subsiguiente respuesta emitida por la Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante el oficio No. 2024EE0022145 de fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que esta autoridad había adoptado la determinación en observancia de los criterios establecidos legalmente para el efecto, de manera que la negativa a acceder a su petición no comporta una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, se denegó la tutela respecto de la Dirección General del INPEC y del juzgado ejecutor. 25. La Sala encuentra que el tribunal de primera instancia hizo un análisis exhaustivo de la solicitud de traslado de centro carcelario, y determinó adecuadamente que no existe vulneración de derechos fundamentales en este aspecto. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia con relación a estas autoridades. 26.
Igual consideración merece la denegación de la tutela respecto de la Dirección Regional del INPEC, por cuanto se evidencia que esta autoridad tramitó adecuadamente el reclamo del accionante remitiendo el asunto a la coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario para el inicio del trámite pertinente. Este proceder resulta razonable, atendiendo a la ausencia de una queja formal, denuncia o acción distinta de la presente tutela, respecto de los malos tratos que alega ser objeto por parte de funcionarios del INPEC. 27.
En relación con la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se ratificará la decisión de primera instancia, dado que solo se identificó una petición de fecha 31 de enero de 2023 dirigida a esta última entidad, la cual fue adecuadamente respondida. Por tanto, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales con relación a estas entidades. 28.
En cuanto a la negativa a reconocer perjuicios en esta sede, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, por cuanto, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, «en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio» (CC T-352 de 2016). 29.
Sin embargo, distinta consideración merece el análisis efectuado por el a quo respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOGPicota. El tribunal concluyó que esta autoridad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, lo cual dedujo a partir del hecho de que, ante el requerimiento del juzgado ejecutor, remitió los documentos necesarios para la redención de la pena y el estudio de la libertad condicional.
No obstante, es necesario reevaluar esta conclusión en la medida en que no existe prueba en el expediente que acredite que la petición de cambio de pabellón haya sido efectivamente respondida. 30. Pasa por alto el Tribunal que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 25 de agosto de 2022 el accionante solicitó cambio de pabellón, ante lo cual el juzgado le respondió que esa petición debía ser estudiada por la Junta de Distribución de Patios y Celdas de COBOGPicota, entidad a la cual, conforme a la Ley 1755 de 2014, remitió la petición para su resolución. Aun así, en el expediente no figura prueba que acredite que esta petición hubiera sido efectivamente respondida por el Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG-Picota.
Por lo tanto, no es razonable concluir, solo con base en la remisión de la documentación para la redención de pena, que esta autoridad también haya respondido adecuadamente al accionante respecto a su solicitud de cambio de pabellón. 31. Esta omisión adquiere relevancia adicional debido a que, frente al silencio de COBOGPicota en este trámite, procede aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad de los hechos y pretensiones de la demanda.
Además, dado que GILBERTO SOTO URIBE ha indicado estar amenazado por otros reclusos del pabellón donde se encuentra y haber recibido malos tratos por parte de funcionarios del INPEC, se requiere una atención particular a su situación. 32. La Sala resalta que, en el presente caso, debe examinarse el cumplimiento del debido proceso respecto de dos peticiones en el marco de la ejecución de la pena de GILBERTO SOTO URIBE, a saber: i) la petición de cambio de pabellón del 25 de agosto de 2022, —de la que, se reitera, no existe prueba de su resolución— y ii) la petición de traslado de centro de reclusión del 22 de enero de 2024.
Es importante destacar que estas peticiones tienen alcances diferentes y que las autoridades competentes para resolverlas también son distintas. La Dirección General del INPEC es la encargada de resolver sobre el traslado de centro de reclusión, conforme al artículo 16 de la Ley 65 de 1993, mientras que la decisión sobre el cambio de pabellón corresponde a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de cada centro de reclusión, conforme al artículo 63 de la Ley 65 de 1993, desarrollado por el artículo 81 del Acuerdo 011 de 1995 del INPEC. 33.
Por lo tanto, la actuación de la Dirección General del INPEC en relación con el traslado de centro de reclusión, documentada en el oficio del 30 de enero de 2024, no debe confundirse con la responsabilidad de COBOG-Picota de tramitar la solicitud de cambio de patio. En consecuencia, la Sala determina que esta última entidad omitió su deber de estudiar la solicitud de cambio de patio del 25 de agosto de 2022, que le fue remitida por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por ello, se revocará el fallo de primera instancia en este aspecto y, en su lugar, se amparará el derecho a la petición y al debido proceso administrativo de GILBERTO SOTO URIBE en el marco de la ejecución de su pena, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional que distingue entre las solicitudes estrictamente judiciales en el marco de procedimientos reglados, protegidas por el debido proceso, y las solicitudes realizadas en contextos no jurisdiccionales, amparadas por el derecho de petición (Cf.
CSJ STP17355-2019, 10 dic. 2019, rad. 108180). Además, dado que el debido proceso también debe aplicarse a las actuaciones administrativas, se amparará el debido proceso administrativo (Cf. CC T-394 de 2018). 34. Así también, la Sala observa en las pruebas remitidas por el accionante una gran cantidad de peticiones dirigidas a COBOGPicota, suscritas por GILBERTO SOTO URIBE y por otros reclusos, en las que se pide que se habilite la venta de alimentos, bebidas y elementos de aseo.
Con relación a estas peticiones no obra prueba de su contestación, pero tampoco de su efectiva radicación, aunque esta última carencia indica a la Corte una falta de trámite por parte del complejo carcelario, en tanto su deber como autoridad administrativa es ofrecer canales para la radicación y trámite de las peticiones respetuosas que plantean los reclusos.
La Sala reitera que, de conformidad con la Ley 1755 de 2015 (art. 15), las peticiones pueden ser presentadas verbalmente, caso en que debe quedar constancia de la misma, o por escrito. En esa medida, ante la gran cantidad de peticiones que el accionante allega sin comprobante de radicación ni respuesta, se llamará a prevención a este establecimiento carcelario para que adopte medidas tendientes a garantizar el derecho de petición del accionante. 35.
Por último, respecto del exhorto que hizo el tribunal a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Central y a la Dirección de COBOGPicota para que, en el marco de sus competencias investigaran y tomaran las medidas del caso respecto de las denuncias de riesgo para la vida e integridad de GILBERTO SOTO URIBE, así como de los presuntos malos tratos de que ha sido objeto por parte de funcionarios del INPEC, la Corte confirmará esta determinación. No obstante, con el fin de que la protección de derechos fundamentales que se ordenará a COBOGPicota garantice un estudio del problema principal que plantea el accionante, se ordenará a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas que, en la resolución de la petición de cambio de pabellón, valore el riesgo a la vida e integridad del recluso atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como conforme al principio de buena fe (art. 83 de la Constitución Política), independientemente de que las autoridades competentes no hayan esclarecido los hechos de violencia que afirma GILBERTO SOTO URIBE.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia, respecto del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección General y la Dirección Regional Central del INPEC, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 2.
REVOCAR el fallo del 28 de febrero de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con relación al Complejo Penitenciario y Carcelario COBOGPicota y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de GILBERTO SOTO URIBE. En consecuencia, ORDENAR a esta autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, por medio de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas resuelva la petición de cambio de patio del 25 de agosto de 2022.
Para este efecto, deberá valorar el riesgo a la vida e integridad del recluso, de conformidad con esta providencia. 3. LLAMAR A PREVENCIÓN al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOGPicota para que adopte medidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de GILBERTO SOTO URIBE. 4.
CONFIRMAR el numeral segundo del fallo de primera instancia. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2