Tutela de 1ª instancia nº 113737 CUI 11001020400020200184000 AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 (A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6194-2021 Radicación n° 113737 Acta 185 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2 (A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2), a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN), la compañía Munditex del Caribe S.A.S., así como a los sujetos procesales e intervinientes en el incidente de reparación integral que dio origen a este asunto (radicado 13-001-6000000-2017-00109-00).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 30 de noviembre de 2017 el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena condenó a (i) Luis Alfonso Monsalve González, como coautor de los delitos de Contrabando agravado, Concierto para delinquir, Obtención de documento público falso y Fraude procesal; y a (ii) Nicolás Enrique De Alba Mattos, como coautor de los delitos de Obtención de documento público falso y Fraude procesal.
Los sucesos de ese caso quedaron plasmados por dicha autoridad de la siguiente manera: Se demostró que LUIS ALFONSO MONSALVE GONZÁLEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa MUNDITEX DEL CARIBE Y/O MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S., desde el año 2011, ingresó mercancías sustraídas del control aduanero en cuantía superior a los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.oo).
Fue así como se determinó en una diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras en las instalaciones de CONTECAR de esta ciudad, llevada a cabo el 12 de enero de 2012, que las mercancías relacionadas y amparadas con los documentos de transporte N° 862937294, VLBADBZ00, HUACTG930007, HUACTG93006 y GGZ0413611, avaluada en $10.016.710.667.oo, que decían contener cajas de papel filtrante y papel carbón, al momento de verificar físicamente se encontraron mercancías diferentes, consistentes en cajas de baterías para celulares de varias marcas y referencias, jean para damas, jean para caballeros, jean para niños unisex varias marcas, estilos y colores, calzado deportivo de diferentes tallas, marcas y colores, entre otros.
El valor de la mercancía de cada contenedor superaba los doscientos (200) salarios mínimos. A su turno, NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS, en su condición de creador de la referida empresa, MUNDITEX DEL CARIBE LTDA., el 17 de mayo de 2006, suministró varias direcciones de esta empresa y se verificó que en las direcciones reportadas en la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario -RUT-, esta sociedad nunca funcionó en las direcciones allí registradas.
En firme el fallo, la DIAN, por intermedio de apoderado, solicitó la apertura del incidente de reparación integral. Dicho trámite concluyó con proveído de 7 de febrero de 2019, en el que se tomaron, entre otras decisiones, las siguientes por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena: (…)
SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a LA AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, NIT 860.502.749, de los perjuicios materiales ocasionados al incidentante DIAN. (…)
CUARTO: CONDENAR a LA AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, NIT 860.502.749, en calidad de tercero civilmente responsable, a pagar a favor del demandante DIAN, la suma de SEISCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (612.372.989.oo) por concepto de daños materiales, debidamente indexada, desde la fecha hasta cuando se verifique el pago.
(…). Dentro de las motivaciones, el a quo expuso: (…) Siendo esta la oportunidad para que el despacho se pronuncie de fondo sobre los hechos, pruebas y pretensiones presentados por las partes dentro del asunto marras, considera preciso el mismo, resolver en principio las excepciones presentadas por el tercero civilmente responsable, que indicó que no estaba legitimado por pasiva y que el representante legal de la empresa que apodera AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, a quien identificó como HENRY REY está siendo investigado por estos hechos y no ha sido vencido en juicio.
Al respecto hay que señalar, que contrario a esta simple afirmación, sin ningún soporte probatorio, la incidentante DIAN, sí acreditó la intervención de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVE. 2 NIT 860.505.749 pues aporta Declaración de importación 4820120000002018 de fecha 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de aprehensión 49000430 POLFA cuyo declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 NIT 860.505.749, quien declaró ante la DIAN a nombre del importador MUNDITEX S.A., que la mercancía importada correspondía a papel cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cuando lo que realmente se importaba eran confecciones, zapatos, etc., la cual era de contrabando, lo que conlleva el incumplimiento de las obligaciones de las agencias de aduanas y la infracción de las normas aduaneras con la evasión del pago de los tributos correspondientes, quedando con esto demostrado que sí participó en la operación, que aquí no se hace reproche penal, sino de la obligación que le surge conforme a lo dispuestos en los artículos 94 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes aquí citadas de reparar los daños causados con su actuar, pero se insiste desde el punto de vista civil, nunca penal.
(…). La providencia que decidió el incidente fue apelada por el apoderado de A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia emitida el 7 de mayo de 2019 y leída el 22 de idénticos mes y año, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la agencia aduanera debía responder: (…) porque, en primer lugar, existía un vínculo jurídico entre los condenados, como representantes legales de Munditex del Caribe S.A.S., importador, y la Agencia de Aduanas, como auxiliar en la función aduanera.
Así mismo, había una obligación de cuidado por parte de la agencia de aduanas, en virtud de sus funciones legales, conforme a los criterios jurisprudenciales resumidos en forma antecedente. Además, se encuentra comprobada la culpa del agente, habida consideración que, en ningún momento, probó que utilizaba un sistema de prevención de las conductas punibles desplegadas, que ejecutó labores para descartar que el importador estaba incurso en alguna actividad relacionada con el delito o que realizó una revisión exhaustiva, tal como lo imponían sus deberes como auxiliar de la actividad aduanera.
(…). En la audiencia de lectura de la decisión, el apoderado de A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 interpuso el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, de manera oportuna presentó el escrito correspondiente. La Sala de Casación Penal dispuso inadmitir la demanda, en pronunciamiento CSJ AP2419 – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, al considerar lo siguiente: (…) A voces del artículo 338 del estatuto citado en último término, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sentencia aquí censurada fue leída el 22 de mayo de 2019. Por disposición del Decreto 2541 del 27 de diciembre de 2018, a partir del 1° de enero de 2019 el monto del salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116.oo. Por consiguiente, para recurrir en casación, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, para la fecha del fallo, debía ser superior a $828.116.000.oo.
Como ya se anotó, en este evento el monto de la resolución desfavorable a la empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, esto es, la suma de dinero que le fue impuesta como condena, es de $612.372.988.oo. Por consiguiente, el recurso extraordinario de casación no procede, ya que el interés de la parte demandante no sobrepasa el monto exigido por la ley.
Adicionalmente a esto, las deficiencias argumentativas y demostrativas de la demanda son manifiestas. En el primer cargo propone la violación directa de la ley sustancial, que es un tema de puro derecho, pero lo que realmente ataca es el sustento probatorio de la decisión, sin introducir ningún análisis de fondo. Y en el segundo, donde acusa desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba, su fundamentación está totalmente ausente, además de que ni siquiera enuncia la causal del Código General del Proceso que le sirve de fuente legal al reproche.
(…) Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. (…) Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.[footnoteRef:1] (sic) [1: El radicado correcto es 24322.] A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, al estar en desacuerdo con las sentencias adoptadas en el incidente de reparación, promovió la presente demanda de tutela.
Pues, considera que incurrió en defecto sustantivo por «equiparar y confundir los tipos de responsabilidad consagrados en los artículos 2.341 y 2.347 de la codificación civil», dado que: (…) los artículos 2.341 y 2.347 del Código Civil son inaplicables al caso en examen, pues, si en el sentir de las decisiones accionadas, mi apadrinada debe responder civilmente por los hechos ajenos, resulta inentendible que deba responder, en abstracto, de comportamientos de los sujetos condenados, con quienes no mediaba relación de subordinación, de dependencia, de cuidado o vigilancia. Nada de estos extremos está probado en el proceso.
Igualmente, estima que «las accionadas inaplicaron el artículo 13 del Decreto 2883 de 2008, modificatorio del Estatuto Aduanero para la época en que se produjeron los hechos, con arreglo al cual, los intermediarios aduaneros solo responden directamente por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones pecuniarias que se causen respecto de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.» Añade que, en caso de haber sido aplicado, la habrían absuelto, porque la condena civil «se centra en la incongruencia de la mercancía efectivamente importada con las que figuraban en la declaración de importación»; pese a que la disposición en cita consagra la responsabilidad del intermediario aduanero «solo en el evento de que el usuario sea persona inexistente».
Por ende, enfatiza que «la sanción no procedía.» A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 también cuestionó a las mencionadas sentencias de incurrir en defecto fáctico, porque valoraron inadecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que el único nexo existente era con la otra persona jurídica incidentada: Munditex del caribe S.A.S., quien había celebrado un contrato de mandato para el agenciamiento aduanero de que da cuenta el expediente, tal como lo reconoce la sentencia de segundo grado, pero para extraer una condena incongruente, al proclamar la culpa de la accionante, sin ningún soporte probatorio.
De otro lado, indicó que las providencias objetadas incurrieron en defecto procedimental, porque en el incidente de reparación integral fue condenada a pagar, a título de responsabilidad civil extracontractual, por conductas punibles cometidas por personas naturales, pese que debía vincularse al verdadero sujeto responsable de ello: Munditex del caribe S.A.S. y no fue realizada esa actuación. Lo cual, en su criterio, ocasiona la nulidad de lo actuado, por falta de integración del contradictorio.
Corolario de lo anterior, A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado reprochada, con el objeto de que el fallador plural accionado profiera una decisión «distinta». TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente, la demanda fue repartida al despacho del doctor Eyder Patiño Cabrera, Magistrado de la Sala de Casación Penal, según consta en acta de reparto de 10 de noviembre de 2020.
Seguidamente, asumió el conocimiento de la misma y dispuso su notificación a las partes y terceros interesados en el asunto, en auto de 13 de idénticos mes y año. Más tarde, el referido funcionario, al advertir que la protesta constitucional involucra a la Sala de Casación Penal, autoridad que profirió el proveído CSJ AP2419 – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil, con la finalidad que la conociera y la tramitara, conforme lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 24 de noviembre de 2021 El 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional, tras considerar que lo refutado es la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Añadió que el recurso extraordinario de casación se inadmitió porque «el interés de la parte demandante no sobrepasa el monto exigido por la ley y por las falencias técnicas presentadas en la demanda», es decir, no se revisaron aspectos sustanciales del asunto. La Corte Constitucional, en auto 074 de 25 de febrero de 2021, dejó sin efecto el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 por el citado funcionario de la Sala de Casación Penal.
También ordenó la devolución del asunto, para que se inicie el trámite y se profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Ello, tras considerar que no se debe invocar la falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y en los reglamentos internos de cada corporación, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Añadió que la presunta falta de objetividad del juez constitucional «no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento», el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial.
Con ocasión de ello, los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron de manera conjunta su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con base en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, en auto de 9 de abril de 2021.
Explicaron que profirieron la decisión CSJ AP2419 – 2020, 23 sep. 2020, rad. 55974, en la cual inadmitieron el recurso extraordinario de casación impetrado por A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, con respecto a la decisión objetada por esta vía constitucional. Así, sostuvieron que «es clara nuestra participación en el diligenciamiento que será objeto de estudio a través del amparo», en tanto que en ese pronunciamiento manifestaron que en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no existían «violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.» Así, el expediente de tutela arribó al despacho del ponente.
De ese modo, se asumió el conocimiento de la demanda y se dispuso la notificación de las partes e interesados en este trámite constitucional, en auto de 21 de mayo de 2021. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la magistrada encargada de la ponencia de la sentencia refutada,[footnoteRef:2] solicitó la declaratoria de improcedencia, dado que la sentencia censurada fue emitida el 7 de mayo de 2019, es decir, hace más de un (1) año. [2: Patricia Helena Corrales Hernández.] La DIAN, a través de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica,[footnoteRef:3] manifestó que la decisión adoptada por la Corporación accionada es razonable.
También sostuvo que la demanda de tutela no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «ha transcurrido 1 año y 6 meses aproximadamente desde la notificación del cuestionado fallo». Finalmente, indicó que no existe perjuicio irremediable. [3: Diana Astrid Chaparro Manosalva.] La titular de la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena [footnoteRef:4] relató lo ocurrido en el incidente de reparación integral fustigado.
La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar pidió la «desvincul[ación]» de este asunto, en tanto «las pretensiones del accionante resultan improcedentes». [4: Tulia Regina Anaya Fortich.] La titular del Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena [footnoteRef:5] adujo que las decisiones refutadas fueron adoptadas conforme a la normatividad aplicable al caso y lo probado.
Agregó que la demandante propone «argumentos que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales previstos para ello». Igualmente, explicó que la solicitud de amparo se asemeja a una tercera instancia. Pide sea negado la protección invocada. [5: María Claudia Delgado Martínez.] CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
Preliminarmente, ha de indicarse que se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar, en tanto que esta demanda de amparo exige revisar el pronunciamiento CSJ AP2419 – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974 (artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004).
Pues, en dicho proveído, los mencionados funcionarios judiciales, además de examinar el interés legítimo de la recurrente por factor de la cuantía, analizaron los aspectos técnicos de la demanda de casación y emitieron un juicio de valor de carácter sustancial, consistente en que en el incidente de reparación integral cuestionado no advirtieron «violaciones a garantías fundamentales que esté[n] en el deber de proteger de manera oficiosa.» Así las cosas, resulta notorio el impedimento de los aludidos magistrados para ventilar y resolver la presente solicitud de resguardo, en la medida que, al haber intervenido de la forma –trascendental- en que lo hicieron, quedaron vinculados con la situación conflictiva que fue puesta a su consideración, lo cual resta la objetividad que los sujetos procesales y la comunidad en general demandan de ellos.
Entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. Pues, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en el incidente de reparación integral objetado, confundió varios conceptos referentes a la responsabilidad civil extracontractual y dejó de vincular a los realmente responsables de los perjuicios causados a la DIAN, con ocasión a las conductas punibles por las cuales fueron condenados y que originó el mencionado trámite.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2020; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 7 de mayo de 2019 y leída el 22 de idénticos mes y año: sentencia confirmatoria de la condena proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena, dentro del incidente de reparación integral en comento.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 1 año y 5 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por la actora en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
Ahora bien, si A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 pretende controvertir el auto inadmisorio de la casación CSJ AP2419 – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por la libelista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo especial de la insistencia (inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), en aras de salvaguardar sus intereses, contra la señalada decisión (CSJ AP2419 – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974).
En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, conforme las directrices indicadas en el pronunciamiento CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo la memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Nótese que el mencionado auto inadmisorio informó a la interesada la procedencia de ese mecanismo, conforme quedó reseñado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN». Así las cosas, la demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa.
Es más, tal y como lo indicó la titular del Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena, la demandante, en sede de tutela, en relación con los presuntos defectos sustantivo y procedimental invocados como fundamentos de la acción de tutela, propone «argumentos que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales previstos para ello».
Pues, revisado minuciosamente la foliatura, no se advierte que dichos presupuestos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial hayan sido enrostrados por la interesada, desde luego, sin la referida denominación, pero con la correspondiente fundamentación, en el proceso reprobado. Es decir, no se percibe que los argumentos ampliamente detallados en el citado acápite ( «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN» ) hayan sido propuestos por la entidad condenada en alguna de las instancias ni en casación. La anterior afirmación se corrobora con lo descrito en el fallo de segundo grado proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde quedó registrado que la memorialista propuso, en el incidente de reparación integral, las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «cobro de lo no debido».
Igualmente, en esa sentencia quedó explicado que la libelista sustentó la apelación en que no podía ser condenada por las conductas de dos personas naturales «con las que la agencia no tiene ninguna (sic) relación, en la medida en que no estaban bajo su cuidado, por lo que no estaría llamada al pago de daños, por el título de imputación contemplado en el artículo 2347 del Código Civil – responsabilidad por el hecho ajeno-».
En la misma alzada, también se defendió con la excepción de «la compensación», porque la DIAN no acreditó haber entregado la mercancía a la Fiscalía General de la Nación para su destrucción, con lo cual «se presume que la DIAN se quedó con toda la mercancía» o «se apropió de los elementos incautados». Por ende, «mal podría reclamar indemnización».
Ahora bien, en la impugnación extraordinaria la recurrente formuló dos cargos. El primero, con fundamento en el artículo 336-1 del Código General del Proceso, por violación directa de la ley sustancial, por dos motivos: (i) interpretación errónea de los artículos 95 y 96 del Código Penal y, (ii) aplicación indebida de los artículos 107, 108, 135, 136-3 y 137-7 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, del artículo 2347 del Código Civil y del artículo 64 del Código General del Proceso. En sustento de la censura expresó que: (…) no se ha probado penalmente que exista alguna relación directa o indirecta entre LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CONDENADOS LUIS ALFONSO MONSALVE GONZÁLEZ y NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS y el señor REY HENRY RAMOS ARÉVALO, quien actuó como agente aduanero de UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, debido a que no existe ninguna sentencia ejecutoriada en relación a su participación. (…) hubo un falso juicio de existencia, en la medida que se aplicó en forma errónea lo establecido en el artículo 2341 del código civil, al no percatarse el juzgador que la única relación que eventualmente podría comprometer a UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, es la relacionada con la importación 4820120000002018 del 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de aprehensión 4900430 POLFA, investigación penal que se encuentra en etapa de juicio (…) es decir que aún se mantiene incólume la presunción de inocencia, es decir, el incidente en contra de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, debió ser rechazado, por falta de legitimidad por pasiva, (…).
Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas de esa valoración fáctico probatoria: No aplicó cuando debía aplicarlo el artículo 102 del CPP, que consagra la firmeza de una sentencia condenatoria para convocar incidente de reparación. (…). En lo que denominó “2ª. CAUSAL”, adujo: (…) Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia (…) de contener un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba de la cual se ha fundado la sentencia. (…) La condena aplicada a los señores LUIS ALFONSO MONSALVE GONZÁLEZ y NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS, y sobre la cual se edifica la responsabilidad para LA AGENCIA UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, no prueba responsabilidad civil extracontractual alguna con la Dian, por cuanto no existe condena alguna contra su agente aduanero.
Con fundamento en ello, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y cobro de lo no debido. Es decir, las planteadas en primera instancia. Del anterior recuento, se insiste, no se advierte que la demandante haya aducido -en el curso del proceso objetado- los argumentos relacionados con la supuesta confusión o comparación entre distintas disposiciones jurídicas del Código Civil, la presunta falta de aplicación del Estatuto Aduanero y la aparente omisión en la vinculación de otra empresa, la que, en su criterio, es la que debe responder patrimonialmente, a ese trámite incidental, y que ahora emplea de manera novedosa en la demanda de tutela.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Pese a la informalidad de la demanda de tutela, la misma no es ajena al respeto a la garantía judicial del debido proceso. Por consiguiente, resulta inviable o improcedente sorprender a los sujetos procesales accionados y vinculados a la presente acción de amparo con «argumentos que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales previstos para ello».
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, máxime cuando no está demostrada la vulneración de prerrogativa fundamental alguna, en tanto las decisiones objetadas se advierten razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar, integrantes de la Sala de Casación Penal.
Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22