PAGE Radicación No. 91595 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6194-2017 Radicación No. 91595 Acta No. 126 Bogotá, D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAHAM AUGUSTO BARRAGÁN CUBIDES contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor BRAYAHAM AUGUSTO BARRAGÁN CUBIDES puso de presente que mediante escrito radicado el 28 de febrero del año en curso, solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “desarchivar el expediente” relativo a la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, radicada con el No. 11001220400020160062200.
Y, Una vez desarchivado el mismo, “solicito respetuosamente me notifiquen de esta determinación a la dirección carrera 7 No. 12 B – 58 – CASUR – Oficina 713 de Bogotá o a la dirección electrónica: gaferabogados@hotmail.es ”. 2. Como para el 04 de abril del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a su petición, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. El doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, puso de presente que respecto al derecho de petición a que hizo referencia el demandante, mediante auto fechado 02 de marzo de 2017, ordenó requerirlo para que indicara la finalidad que le asistía al solicitar el desarchivo.
Indicó que en cumplimiento de lo anterior, por intermedio de la Auxiliar Judicial Grado I, remitió al accionante la comunicación respectiva, la cual fue entregada el 07 de ese mismo mes y año en la Secretaría de esa Corporación para los fines legales pertinentes. Finalmente, precisó que: “Por Secretaría se allegó al Despacho del ponente, memorial del 21 de abril suscrito por BRAYAHAM AUGUSTO BARRAGÁN CUBIDES, mediante el cual respondió el requerimiento que realizó el suscrito el 2 de marzo de 2017 y mediante el cual informó que: ‘…el motivo por el cual solicitó el desarchive del expediente no es otro que tomar copias del fallo y demás piezas procesales y así buscar el cumplimiento real y efectivo de la orden del fallo de tutela de 17 de marzo de 2016…’, por lo que se ordenaron las copias de lo requerido a su costa…” A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor BRAYAHAM AUGUSTO BARRAGÁN CUBIDES se encuentra orientada a conseguir que, en su calidad de demandante en la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunciara frente a la solicitud de desarchivo de esa actuación, elevada el pasado 28 de febrero. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, demostrado está que mediante oficio fechado 02 de marzo del año en curso se dio respuesta a la solicitud de elevada por el señor BRAYAHAM AUGUSTO BARRAGÁN CUBIDES.
Comunicación que tal como lo reconoce el accionante recibió el 17 de abril de 2017, y como quiera que aclaró la finalidad del desarchivo solicitado era para obtener “copias del fallo y demás piezas procesales”, la autoridad judicial accionada en providencia dictada el 24 de ese mismo mes y año, dispuso que “por Secretaría remítase al petente, copia de lo requerido a su costa”.
(folios 47 y 48). 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor BRAYAHAM AUGUSTO BARRAGÁN CUBIDES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2