República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.435 César Julián Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6194-2014 Radicación N° 71.435 (Aprobado Acta N°147) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por César Julián Cano, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó la tutela interpuesta contra los juzgados 38 Penal del Circuito, 7 y 43 Penal Municipal, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Del presente trámite fueron enterados la Fiscalía 50 Local, el Centro de Servicios Judiciales y la Oficina de Archivo Central, todos de la capital, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y Luz Amparo Cardona –denunciante-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de marzo de 2007 la Fiscalía 50 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del actor. 1.2. El 29 de septiembre de 2008 el Juzgado 7º Penal Municipal de esta ciudad lo condenó a 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. 1.3. Contra esa determinación la defensora de oficio presentó recurso de apelación y el 21 de mayo de 2009 el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta localidad la confirmó. 1.4.
César Julián Cano, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al proferir sentencia de primer y segundo grado sin haberlo enterado de las actuaciones adelantadas en la etapa de instrucción y de juzgamiento, lo cual le impidió allegar las pruebas que demostraban su inocencia. Señaló que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, encontró que las notificaciones fueron dirigidas a la carrera 48 No. 42-09 Sur de Medellín, cuando, en realidad, la nomenclatura de su residencia es la calle 49 BB No. 6-44 del Barrio «Buenos Aires».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el peticionario cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión, al interior de la cual se podrá oír a las partes, ejercer el derecho de contradicción, decretar y practicar pruebas y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de actor reiteró los argumentos de la demanda e indicó que la acción de revisión no es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, al adelantar proceso penal en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria. 2.
La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.2.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 3. El caso concreto. En el presente asunto, el interesado estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales derechos porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos. En el expediente consta que el 16 de julio de 2004 la Fiscalía 50 Local de Bogotá dispuso la apertura de instrucción y la vinculación del accionante mediante indagatoria.
Para tal fin, comisionó a sus homólogas de la ciudad de Medellín, la que lo citaron a la dirección aportada por la denunciante, esto es, la carrera 48 No. 42-09 de esa ciudad. Debido a que no se pudo llevar a cabo la diligencia, el ente acusador libró misión de trabajo a los investigadores de la Policía Nacional con el fin de que adelantaran labores de inteligencia tendientes a individualizar, identificar y obtener los datos del procesado.
Dichos funcionarios señalaron que acudieron a las bases de datos de la CIFIN, FENALCO, la Cámara y Comercio y las EPS, logrando establecer como datos de ubicación del accionante las nomenclaturas calle 8 No. 96-14 y carrera 86 No. 87 – 55 de Bogotá (teléfonos 2292212 y 2759151), a las cuales se remitieron las respectivas comunicaciones, sin que en ningún momento se hiciera presente al actuación. Ante la no comparecencia, el 31 de octubre de 2006 se le vinculó como persona ausente, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, la doctora Sandra Patricia Cruz Jiménez presentó los alegatos de conclusión en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado.
Nótese que la referida profesional del derecho impugnó la sentencia de primera instancia, lo cual demuestra que actuó de manera diligente con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. Por ende, se tiene que el interesado estuvo asistido por una apoderada judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución solicitando aplicar la presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de los fallos condenatorios de primer y segundo grado.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 45 – cuaderno anexo No. 1. � Cfr. Folios 79 a 92 – ibídem. � Cfr. Folios 3 a 7 – cuaderno anexo No.2. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folio 7 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folio 21 – ibídem. � Cfr. Folio 39 – ibídem.
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