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STP6193-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91614 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6193-2017 Radicación No. 91614 Acta No. 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana PATRICIA BOLAÑOS SALINAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 2.149.65 s.m.l.m.v. al ser encontrada autora responsable de los delitos de tortura agravada y lesiones personales.

A su vez, fue condenada al pago de 200 s.m.l.m.v. a favor de la señora CARMEN RUIZ SALINAS, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de mayo de 2010, resolvió modificarla, en el sentido de recudir los montos fijados para la pena de prisión y la multa.

En lo demás la confirmó. 3. De la ejecución de la pena inicialmente conoció el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en providencia dictada el 14 de enero de 2011 le concedió la libertad condicional, estableciendo como periodo de prueba 29 meses y 3 días. 4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en los términos establecidos en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante proveído dictado el 27 de noviembre de 2012, requirió a la sentenciada para que informara lo relativo al pago de perjuicios ya referenciados. 5.

En comunicación fechada 08 de enero de 2013, la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS informó que debido a su precaria situación económica y sus problemas de salud no había cumplido con la condena impuesta. A su vez, aprovechó la oportunidad para solicitar se le concediera el amparo de pobreza, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el juez de penas el 25 de ese mismo mes y año y, confirmada por el superior funcional el 15 de mayo de 2014. 6.

En vista de lo anterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en auto dictado el 30 de noviembre de 2015, resolvió revocarle la libertad condicional, al establecer que contaba con los medios económicos para cancelar los 200 s.m.l.m.v. por perjuicios. 7. Contra la anterior decisión el apoderado de la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, con el fin de lograr su revocatoria.

Para soportar su pretensión, señaló que como la señora CARMENZA RUIZ SALINAS presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los perjuicios, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago y en proveído dictado el 16 de julio de 2013 dispuso el embargo y secuestro del 50% de la casa en donde reside y los derechos herenciales que poseía de la sucesión de su padre.

Agregó que el 16 de diciembre de 2014, se adelantó la diligencia de remate de los bienes que constituían su único patrimonio, habiéndole adjudicado a la demandante la suma de $120.000.000.oo., y estaba pendiente del citado trámite el lote ubicado en el barrio San Antonio de Ibagué, Tolima. Indicó que su poderdante, tenía a su cargo tres hijos, quienes dependían económicamente de ella y presentaba problemas de salud pues se le diagnosticó diabetes Tipo II, sobre peso, hernia parumbial superior medial y presión arterial alta, que le impedían laborar. 8.

Mediante auto dictado el 29 de diciembre de 2015, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, no repuso su decisión y concedió la impugnación. 9. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 07 de marzo de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 64 y 65 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el pronunciamiento.

No sin antes, respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente señalar que demostrado estaba la renuencia de la sentenciada a cancelar los perjuicio morales a los que fue condenada, no sólo por el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo exigible la obligación sino que contaba con otros bienes inmuebles para responder por la misma, pero decidió no hacerlo.

Además, la adjudicación en el proceso ejecutivo “se hizo por $90.000.000.oo, y no por $120.000.000.oo, como equivocadamente lo señaló el recurrente”, y le resultó inconcebible que la víctima tuviera que someterse a un nuevo procedimiento judicial con el fin de que le reconocieran los derechos a ser reparada. Así pues, concluyó que: “…la sentencia no demostró que se encuentre en imposibilidad económica absoluta de cumplir con el monto de los perjuicios que aún adeuda, ni tampoco que el incumplimiento en el pago de los mismos esté justificado.

No debe dejarse de lado que la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS, es la mayor interesada en acreditar que carecía de recursos económicos para cancelar el valor de los perjuicios morales que le fueron impuestos, evento en el cual no le era exigible el cumplimiento de la obligación para continuar gozando del subrogado concedido; no obstante aquella no demostró su insolvencia económica, todo lo contrario, lo que se estableció es que contaba con bienes, con los cuales pudo cancelar la obligación o por lo menos haberle propuesto una fórmula de pago a la ofendida.

De otro lado, aunque se advierte que la sentenciada presenta algunos quebrantos de salud, tampoco se acreditó que en razón a dichas patologías no pueda ejercer ninguna actividad laboral que le permita generar ingresos económicos para cumplir con los presuntos deberes familiares y con la obligación impuesta en la sentencia, además solo cuenta con 44 años de edad, es decir, que se encuentra en plena edad productiva.

(…) …aunque la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS, allegó los registros civiles los menores y la joven que presuntamente está bajo su cuidado (sic), de dichos documentos lo que se extracta es que el niño, no es su hijo y KAREN DANIELA DUARTE BOLAÑOS, ya cumplió su mayoría de edad”. 10. Inconforme con la decisión referenciada, la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS por intermedio del mismo apoderado que la viene representado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Profesional del derecho quien a los argumentos ya expuestos al momento de sustentar los recursos interpuestos frente a la decisión del juez de penas que revocó a su asistida la libertad condicional, agregó que se estaba utilizando esa decisión “para obligar al pago total de unos perjuicios que ya se cancelaron en su mayoría ”, configurándose así “una actuación ilegal de la administración de justicia contra una ciudadana a la que se le exige el cumplimiento de un imposible bajo la amenaza de perder su libertad”.

Motivo por el cual, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico la decisión por medio de la cual se avaló la revocatoria de la libertad condicional concedida en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de tortura agravada y lesiones personales. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron revocar la libertad condicional concedida en el proceso que se le adelantó por los delitos de tortura agravada y lesiones personales. 4.

Así las cosas, al establecerse que la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la ciudadana PATRICIA BOLAÑOS SALINAS se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la libertad condicional que viene disfrutando, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, en su momento, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario revocar la libertad condicional a la señora PATRICIA BOLAÑOS SALINAS en el proceso penal que cursó en contra por los delitos de tortura agravada y lesiones personales. 6.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado de la aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por la autoridad judicial última referenciada, que son las mismas que quiere hacer valer en esta sede constitucional, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 64, 65 y 66 del Código Penal y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le puso de presente que éstas no eran suficientes para acceder a sus pretensiones, especialmente porque había quedado demostrado no solo la mora injustificada, pues suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 17 de enero de 2011, sino la renuencia de la sentenciada a cancelar los perjuicios morales, a pesar de contar con los recursos económicos para ello.

Y si bien se obtuvo un pago parcial de los mismos, fue producto del proceso ejecutivo que tuvo que instaurar la víctima. Además, no acreditó en debida informa la imposibilidad de cancelar los mismos ni solicitó oportunamente en los términos establecidos en el artículo 488 de la Ley 600 de 2000 prórroga alguna. 7. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana PATRICIA BOLAÑOS SALINAS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14