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STP6193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6193-2015 Radicación No. 79780 Acta No. 178 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano CARLOS REBOLLO PACHECO, contra la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS REBOLLO PACHECO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales. Para soportar sus pretensiones, puso de presente que su poderdante instauró denuncia penal contra AMADEO GONZÁLEZ, JEAN TEKE THOMÁS ESBRAS y los herederos de quien en vida correspondía al nombre de PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ, por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y privado, falso testimonio, fraude procesal y otros.

Luego de hacer referencia a los despachos judiciales que han conocido de la referida investigación, a la cual se le asignó el radicado No. 2330, señaló que en el mes de mayo de 2014, fue reasignada por el Fiscal General de la Nación a la “Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ”, actuación que se paralizó “prácticamente de muerte ”, desde ese momento.

Motivo por el cual solicitó, se ordenara al despacho judicial referenciado: “Impulse el proceso de tal forma que, con los elementos probatorios que ordene, pueda definir de fondo el proceso de la referencia para ordenar el cierre de la investigación y su posterior calificación del mérito del sumario, ya sea con preclusión de la investigación o en su defecto con resolución de acusación en contra de las personas que han sido denunciadas por los punibles de falsedad material en documento público, desplazamiento forzado, fraude procesal y otros”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de CARLOS REBOLLO PACHECO, para que si a bien lo tenían, ejercieran del derecho de contradicción. 2.

La doctora Olga Tristancho Suárez, Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que le fue asignada la investigación a que se hizo referencia en la demanda de tutela, precisó que si bien, el Fiscal General de la Nación, a través de la resolución 0911 de mayo 06 de 2014, creó un grupo de trabajo que asumiría el conocimiento de los asuntos allí relacionados y que: “con ocasión a ese acto administrativo se enviaron los mismos a este despacho, se estaba a la espera que, conforme se anunció en ese acto, la primera instancia de los radicados 2330, 245153, 243872, 247180 y 226070, se asignaran a la doctora Myriam Quintero Rusos, Fiscal Novena Delegada de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra la Corrupción, quien funge como Fiscal de apoyo y la segunda instancia se radicada en esta Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual ocurrió hasta el pasado 8 de mayo, en que se emitió la resolución No. 0-0811 suscrita por el Fiscal General de la Nación y, en consecuencia, el 15 de mayo último, se hizo entrega de esos expedientes a la mencionada Fiscalía de primera instancia, donde en la actualidad reposan las mismas”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado de CARLOS REBOLLO PACHECO se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se pronunciara de fondo frente a la investigación que cursa contra AMADEO GONZÁLEZ, JEAN TEKE THOMÁS ESBRAS y los herederos de quien en vida correspondía al nombre de PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ, por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y privado, falso testimonio, fraude procesal y otros. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de CARLOS REBOLLO PACHECO resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por CARLOS REBOLLO PACHECO o su apoderado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS REBOLLO PACHECO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9