República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6192-2015 Radicación N° 79774 Aprobado acta N° 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala desata la impugnación interpuesta por la Directora (E) del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo de fecha 28 de abril de 2015, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo demandado por el señor HERNANDO ARTURO MONTAÑÉZ DURÁN para sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda, radicada el 15 de abril de 2015, el ciudadano HERNANDO ARTURO MONTAÑEZ DURÁN expuso que padece artrosis postraumática de articulación de mano derecha; que le fueron expedidas órdenes para varias citas médicas, pero que éstas no le han sido asignadas pese a que lo ha solicitado telefónicamente y por escrito, mediante peticiones radicadas los días 20 de septiembre de 2013, 19 de febrero, 16 de septiembre y 7 de noviembre de 2014.
En su parecer, por razón de la omisión denunciada se le ha incrementado la dolencia y por ello sólo con mucha dificultad logra mover su mano derecha. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Director del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL informó que el 20 de abril de 2015 se asignaron al señor MONTAÑÉZ DURÁN las citas médicas requeridas, así: · 04-05-2015: Dermatología. · 05-05-2015: Ortopedia. · 11-05-2015: Urología. · 13-05-2015: Cirugía de la mano. Sobre esa base, adujo que la entidad no había vulnerado derecho alguno del accionante.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, expuso que la entidad accionada no acreditó haber comunicado al accionante la asignación de las citas mencionadas y con su demora en programarlas puso en riesgo la salud del señor HERNANDO ARTURO MONTAÑEZ DURÁN. Por tanto, al considerar que la garantía de los derechos reclamados sólo se materializaba cuando el actor tuviera efectivo conocimiento del señalamiento de las citas médicas, concedió el amparo solicitado y ordenó que en el término de 48 horas se suministrara esa información al accionante.
IMPUGNACIÓN La Directora (E) del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL nuevamente argumentó la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, debido a que se le ha brindado atención en el momento que lo ha requerido. También se ocupó de aclarar que el régimen de salud del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es especial, pues se encuentra excluido de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y la atención se presta en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la actual carencia de objeto de la acción, porque mediante contacto establecido con el accionante se pudo verificar que fue efectivamente informado de la asignación de las citas médicas atrás mencionadas y que, incluso, ya asistió a ellas, siendo el objeto de su solicitud de amparo el recibir dicha atención o servicio.
Se impone, entonces, concluir que en este evento la omisión de la autoridad pública accionada, señalada como vulneradora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior se debe revocar la decisión de primera instancia, ya que en virtud de la situación procesal descrita, su pronunciamiento en este momento carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En punto a la carencia de objeto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. La determinación que se ha anunciado no obsta para que, con fundamento en el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevenga al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que no vuelva a incurrir en una omisión como la que se evidenció en el presente caso y que fue fundamento para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, concediera el amparo, pues fue notoria la demora en la asignación de citas al señor HERNANDO ARTURO MONTAÑÉZ DURÁN para ser atendido en consulta por las especialidades de Dermatología, Ortopedia, Urología y Cirugía de la mano. La especialidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no implica excepción a la primacía del derecho a la salud (reconocido como fundamental con carácter autónomo desde la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional y actualmente por la Ley 1751 de 2015).
El servicio público de salud se encuentra regido por el principio de eficiencia. Y si, como en el presente caso, es prestado por entidades públicas que cumplen función administrativa, deben observar los criterios que rigen ésta, como son la celeridad y la eficacia (artículo 209 de la Constitución Política), también recogidos por el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Finalmente, los derechos consagrados en la Carta Fundamental deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93 constitucional) y al respecto el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Ley 74 de 1968) dispone que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” e, igualmente, que entre las medidas que se obligan a adoptar se encuentra “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo objeto de censura, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto de la presente acción, por hecho superado. 2.
Prevenir al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que no vuelva a incurrir en una omisión como la que se evidenció dentro de esta actuación procesal. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8