Radicado 11001020400020250077700 Número interno 144673 Primera Instancia YANIVE OTALORA SARMIENTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6191-2025 Radicación nº 144673 Acta n°. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por YANIVE OTALORA SARMIENTO, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la acción penal identificada con el CUI 500016000564201800295 00. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a la Secretaría de esa colegiatura y a las partes e intervinientes en las citadas diligencias. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En el curso del proceso penal identificado con CUI 500016000564201800295 00, el 6 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de YANIVE OTALORA SARMIENTO solicitó al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, que reconociera la calidad de presunta víctima de su mandante, al interior de esas diligencias. 3.2.
No obstante, en la actualidad ese despacho no ha respondido tal petición y ella no ha obtenido información sobre el estado de esa pretensión. 3.3. En consecuencia, la demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, « la tutela judicial efectiva y el derecho de las víctimas; por tanto, a través de la presente acción de tutela, requirió ordenar a la autoridad demandada que resuelva la aludida pretensión. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 7 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio estimó que esa corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la libelista, en tanto, el 22 de octubre de 2024, ingresó al Despacho 02, adscrito a esa colegiatura el proceso penal N° 500016000564201800295 00, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 18 de octubre de ese mismo año, mediante el cual el referido Juzgado 4º Penal del Circuito negó una solicitud de preclusión. A su vez, el 25 de marzo de 2025, el mencionado despacho judicial remitió, por competencia, la petición que el apoderado de la accionante elevó solicitando el reconocimiento de su condición de víctima.
Por auto del 9 de abril, se informó al petente que dicha pretensión sería atendida en la providencia que resolviera el recurso de apelación. De contera, arguyó que el trámite de esa apelación se encuentra en el turno N° 7 de estudio de autos proferidos bajo la Ley 906 de 2004 y será dirimido conforme a esa secuencia, la cual está organizada según el orden cronológico de ingreso de actuaciones a ese despacho y « demás parámetros establecidos en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024 », aspectos que también le comunicó a la interesada. 4.2.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público argumentó que el 25 de marzo de 2025, el juzgado demandado le informó a la libelista que remitió su petición de reconocimiento de víctima a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por ser de su competencia; de manera que, durante el curso de la acción de amparo atendió la petición que originó el reclamo constitucional, lo que conllevó a la superación del hecho que fundó la tutela. 4.3.
El Secretario del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, mencionó que a través de oficio remitido el 25 de marzo de 2025, le informó a la libelista que su solicitud de reconocimiento « no es procedente, ya que este despacho judicial carece de competencia para atenderla », pues el referido proceso penal se encuentra a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial y, en esa misma calenda, ese juzgado remitió la pretensión a su superior funcional. 4.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YANIVE OTALORA SARMIENTO, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Revisado el escrito de amparo se advierte que la accionante cuestiona una situación concreta; la presunta tardanza en la resolución de una solicitud de reconocimiento de la calidad de presunta víctima, al interior de las diligencias penales N° 500016000564201800295 00, formulada por la accionante el 6 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
De la mora judicial 7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 8.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:4], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [3: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [4: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 10.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 11. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 12. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1.
La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1.
Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 13. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 14.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 15.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 16.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:5], así: [5: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso concreto 17. En el asunto puesto bajo examen de esta Sala, se observa que el 18 de octubre de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio negó una petición de preclusión de la acción penal N° 500016000564201800295 00 formulada por la Fiscalía General de la Nación. 18.
En contra de esa determinación, el solicitante interpuso el recurso de apelación y; en consecuencia, el 24 de octubre de ese mismo año se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 19. Por otra parte, el 6 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de YANIVE OTALORA SARMIENTO le requirió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, reconocer la calidad de presunta víctima a su mandante, al interior de esas diligencias. 20.
Sin embargo, el 26 de marzo de 2025, ese despacho remitió esa postulación a la mencionada colegiatura, al estimar que a ella le compete resolverla, en tanto que, en la actualidad, tiene a su cargo el expediente. 21. A su vez, siguiendo lo expuesto durante el traslado de la presente tutela, a través de auto emitido el 9 de abril de 2025, remitido al mismo correo electrónico consignado en la demanda de tutela[footnoteRef:6], el Tribunal de Villavicencio le informó al vocero de la accionante que resolvería su pedido de reconocimiento de víctimas, en el auto mediante el cual se solvente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de preclusión. [6: «notificaciones@sjlawyers.legal».] 22.
Igualmente, le comunicó que el trámite de esa apelación se encuentra en el turno N° 7 de estudio de autos proferidos bajo la Ley 906 de 2004 y será dirimido conforme a aquella secuencia, la cual está organizada acorde con el orden cronológico de ingreso de actuaciones a tal despacho y « demás parámetros establecidos en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024 ». 23.
De contera, esa sede judicial le manifestó a la libelista que « tramita y decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad, hábeas corpus, teniendo prelación los procesos más antiguos con persona privada de la libertad y aquellos que se encuentran próximos a prescribir », lo que dificulta la gestión de las postulaciones formuladas al interior del radicado N° 500016000564201800295 00; sin embargo, « propenderá para resolver la apelación en el menor tiempo posible». 24.
Conforme a ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas advierte que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (despacho 02), no han incurrido en dilaciones injustificadas que afecten los derechos fundamentales de la demandante. 25. Lo anterior se explica, en tanto que, la reseña procesal muestra que esas autoridades han efectuado actuaciones adecuadas para gestionar la referida petición de reconocimiento de la calidad de víctima, en el marco de sus competencias y no ha pasado un término desproporcionado desde que su apoderado radicó esa postulación. 26.
En particular, si bien la petición de reconocimiento de la calidad de víctima se radicó 6 de diciembre de 2024, el juzgado demandado remitió esa solicitud a su superior el 25 de marzo de 2025, es decir, antes de la interposición de la presente tutela ( 2 de abril del mismo año ). A su vez, solo a partir del 25 de marzo hogaño, el Tribunal de Villavicencio tiene a su cargo dicha pretensión y programó su estudio, de manera coordinada, con el análisis de la alzada interpuesta en contra del auto de 18 de octubre de 2024, por el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito negó la preclusión, trámite que, conforme a lo dispuesto en el canon 177 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], mantiene suspendida aquella actuación. [7: «ARTÍCULO 177.
EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.»] 27. Por otra parte, en vista de lo informado en el presente mecanismo constitucional, se observa que concurren condiciones que explican, de forma razonable, el tiempo que ha empleado la colegiatura vinculada en la gestión de la aludida actuación penal; tales como, la cantidad de las actuaciones que ha recibido esa sede judicial, la naturaleza de las mismas, la antigüedad con la que ingresaron a esa sede y la prioridad legal que se deriva de ellas. 28.
De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 29. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural -, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 30. De ese modo, resulta inadecuada la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 31.
Finalmente, cabe destacar que la accionante no afirmó que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad o cualquier otro aspecto que, según su criterio, amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado por tal colegiatura o el calendario de audiencias de lectura de decisión de segundo grado, en aras de priorizar la postulación promovido por él y tampoco aportó elementos de convicción para demostrar escenarios como ese. 32.
Por ende, no se vislumbran circunstancias que cuenten con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:8], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [8: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 33. En ese sentido, sería improcedente ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de procesos definido por la corporación accionada, dado que no se advierten condiciones desfavorables que distingan las diligencias que ocupan la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas, de otras de idéntica naturaleza, frente a los cuales, los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad y, por ende, no es necesario promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. 34.
En esas condiciones, se torna necesario negar la salvaguarda pretendida. 35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido por YANIVE OTALORA SARMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2