República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.485 Rafael Enrique Ceballos Calvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6191-2014 Radicación N° 73.485 (Aprobado Acta N° 147) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Rafael Enrique Ceballos Calvo, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco, las Fiscalías 16 Seccional de Cartagena y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, Darío Giovany Torreglosa, Judith Pinedo Flórez, Luis Edgardo Restrepo Pineda y Vivian Eljaiek Juan –coprocesados- y sus apoderados judiciales, Juan Diego Useche y la empresa Sunset Beach –víctimas-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 3 de agosto de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena audiencia de formulación de acusación en contra de Rafael Enrique Ceballos, Judith Pinedo Flórez, Darío Giovany Torreglosa, Judith Pinedo Flórez, Luis Edgardo Restrepo Pineda y Vivian Eljaiek Juan por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al interior de la cual no le reconocieron la calidad de víctima a Juan Diego Useche Ortegón. Esa determinación fue recurrida en reposición y el referido despacho judicial mantuvo su decisión. 1.2.
En la audiencia preparatoria Useche Ortegón, Martha Vergara y la empresa Sunset Beach pidieron ser reconocidos como víctimas y el 13 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco negó sus pretensiones. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 19 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la revocó parcialmente y, en su lugar, aceptó como víctimas a Useche Ortegón y a la persona jurídica. 1.3.
Rafael Enrique Ceballos Calvo, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal, por admitir como víctimas a Juan Diego Useche Ortegón y a la sociedad Sunset Beach, pese a que, en su sentir, no se encuentra acreditada tal calidad. Señaló que la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación en sentencia CSJ STP, 24 nov. 2011, rad. 57.127, refirió que los perjudicados deben acreditar su condición, la cual no lograron demostrar dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Aseguró que el Tribunal accionado valoró en indebida forma las pruebas allegadas al expediente, ya que los supuestos afectados pretenden hacer respetar los derechos que tienen sobre un inmueble que colinda con los predios objeto de controversia. Precisó que se cumple el principio de subsidiariedad, ya que contra la determinación del demandado no procede recurso alguno. Reseñó que es procedente conceder el amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que al reconocer a las víctimas se desequilibraría la estructura del sistema penal acusatorio.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal y, en consecuencia, negar el reconocimiento de víctimas pedido por Juan Diego Useche Ortegón y la sociedad Sunset Beach. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá La Fiscal señaló que mediante Resolución No. 03481 del 24 de septiembre de 2013 el Fiscal General de la Nación le asignó la investigación que se adelanta en contra del accionante y otros.
Indicó que no se puede acudir al amparo como si se tratara de un recurso o una instancia adicional a la decisión emitida dentro del proceso ordinario, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena La Magistrada Ponente solicitó negar el amparo, ya que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable ni ninguno de los defectos procedimentales, sustantivos y fácticos que refiere el actor. 2.3.
Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena El Jefe del despacho señaló que no existe prohibición legal alguna que impida que en el trascurso de la audiencia preparatoria una víctima se presente y obtenga su reconocimiento. Aseguró que la acción carece de fundamento y por tanto se tora improcedente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por admitir como víctimas a Juan Diego Useche Ortegón y a la sociedad Sunset Beach, pese a que, en su sentir, no se encuentra acreditada tal calidad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferiso la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Rafael Enrique Caballos Calvo, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Crf. Folios 48 a 87 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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