Tutela 104401 GONZALO VARGAS RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6189-2019 Radicación n.° 104401 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GONZALO VARGAS RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, la abogada Diana Marcela Barbosa Cruz, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-00071 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, contra GONZALO VARGAS RAMÍREZ se adelanta el proceso penal 2018-00071 por la presunta comisión del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Tras ser asignado por reparto al Juzgado 4º Penal del circuito de Ibagué, en auto del 2 de abril del año que avanza el titular de ese despacho judicial manifestó estar incurso en la causal 5ª de impedimento para seguir conociendo de la actuación. Para el efecto, adujo amistad íntima con la abogada Diana Marcela Barbosa Cruz, quien actúa como apoderada de las víctimas dentro del aludido trámite, pues fue su alumna en pregrado y posteriormente empleada de su despacho.
Por ende, envió el expediente al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, el cual sigue en turno. Sin embargo, esa autoridad judicial no aceptó los argumentos de su homólogo, pues estimó que la amistad que éste sostiene con la representante de víctimas, no ostenta la calidad de «íntima» y, además, tampoco se advierte de qué manera la imparcialidad del funcionario se ve comprometida con el caso.
En tal virtud, remitió el asunto a la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, para que lo resolviera. En auto del 10 de abril de 2019, la Corporación judicial accionada declaró infundada la causal de impedimento manifestada por el Juez 4º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y, en consecuencia, regresó las diligencias a ese despacho judicial.
En criterio de GONZALO VARGAS RAMÍREZ, debió aceptarse el impedimento, por cuanto tal causal no requiere elementos de prueba que la acompañen para sea fundada, y, además, «esa amistad puede afectar la imparcialidad del juez». En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se disponga el envío del asunto a un juez imparcial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tras relatar el trámite de la actuación, defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró infundado el impedimento, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima, o perjudicado y el funcionario judicial», planteada por el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento para la materialización del impedimento pretendido, no se estructuró. Aclaró, que acertadamente el aludido Juez indicó al manifestar dicha causal que, por el hecho de haber sido profesor de la abogada de víctimas en la facultad de derecho de la Universidad de Ibagué y, posteriormente, designarla como empleada en su despacho, surgió un vínculo de amistad y aprecio « y si bien no puede predicarse que esa relación de amistad tenga la connotación de íntima en la acepción lingüística del término, si aparece como lo refiere la jurisprudencia, una relación entre personas que, además de suministrarse trato y confianza mutuos comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno».
Así las cosas, estimó el Tribunal que los factores aducidos no ostentan la entidad suficiente para menguar la ecuanimidad del juez y, como tal, afectar su independencia para administrar justicia. Máxime, cuando es el mismo juez quien aclara que no puede entenderse la amistad como íntima, pues ese lazo derivó de la relación profesor -alumna y superior funcional -empleada.
Con sustento en jurisprudencia de esta Sala, adujo que se trata de una simple referencia de vínculos académicos y profesionales, los cuales de ninguna manera denotan una relación estrecha de amistad que comprometa el criterio del juez y, por esa vía, afecte su imparcialidad para adelantar la fase de juicio, pues la amistad que aduce tener el aludido funcionario con la apoderada de las víctimas, es un vínculo que no logra trascender a GONZÁLO VARGAS RAMÍREZ, acusado de haber incurrido en el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
(Cfr. CSJ. AP4360-2018 rad. 53834). En tal virtud, concluyó que la circunstancia que aquél alega no compromete el deber de imparcialidad que le es requerido en su labor de administrar justicia. Por lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, con el propósito de que continúe con el trámite penal.
En criterio de la Sala la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por GONZALO VARGAS RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2