CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6189-2015 Radicación No. 79462 Acta No. 178 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA, frente a la sentencia proferida el 06 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 99 Seccional - Automotores de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía 99 Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá, conoce del proceso penal que cursa contra JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BEMEJO, representante legal de la empresa Trans Car TGP S.A.S., por la presunta conducta punible de estafa en la modalidad de delito masa, con ocasión al traspaso y venta irregular de varios vehículos. 2.
En desarrollo de la referida actuación, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 205, numeral 6° de la Constitución Política y 11 literal c), del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad judicial competente ordenó la inmovilización del rodante de placa DCR-412, habida cuenta que WOLFGANG LEVYT JIMÉNEZ denunció que el 12 de febrero de 2012 había firmado contrato de compraventa sobre ese automotor con la citada empresa por la suma de $42.000.000.oo, y que desde el momento en que lo dejó en esa compraventa no lo volvió a ver y tampoco le fue cancelado el valor acordado. 3.
El 27 de enero de 2015, ALEXÁNDER MENDEZ MORA solicitó la entrega del vehículo de placa DCR-412TSP 051, alegando que lo había adquirido el 27 de febrero de 2012 a través del contrato de compraventa celebrado con RONALD GÓMEZ. 4. La titular de la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, mediante Oficio No. 0149 fechado 17 de marzo de 2015, luego de hacer referencia al estado y las decisiones proferidas en la investigación que cursa contra JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BERMEJO, le hizo saber, entre otras cosas que: “En cumplimiento de la orden de inmovilización, el 25 de enero de 2015 el vehículo en mención (DCR-412) fue retenido y dejado a disposición de esta Delegada, emitiendo orden para realizar el experticio técnico y fijación fotográfica, a fin de establecer que sus guarismos de identificación no hubieren sido alterados, así mismo se emiten por parte de esta Delegada órdenes a Policía Judicial, para recolectar unos elementos materiales probatorios necesarios, para resolver sobre la entrega provisional del vehículo, por lo que está a la espera del respectivo informe por parte del Policía Judicial asignado, razón por la cual esta Delegada no ha dado trámite a la entrega provisional del automotor”.
5. ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía 99 de Bogotá le hiciera entrega del vehículo de placa DCR-412, por considerar que es el legítimo propietario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial. 2. La doctora ANDREA CHACÓN ROMERO, Asistente de la Fiscalía 99 Seccional – Automotores de esta ciudad, luego de hacer referencia al estado de la investigación penal que cursa contra el representante legal de Trans Car TGP S.A.S., y de haber dado respuesta a la solicitud de entrega provisional del rodante de placa DCR-412, elevada el 27 de enero del año en curso por ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA, señaló que éste no realizó negociación con la citada sociedad, ni lo adquirió de manos de WOLFGANG LEVYT JIMÉNEZ, sino que lo obtuvo la propiedad del automotor como resultado de una actividad realizada con una persona natural que nada tenía que ver con el lugar donde se dejara inicialmente el vehículo por parte de la víctima, quien fuera objeto del delito de estafa.
Agregó que el libelista contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, como era recurrir ante el Juez de Control de Garantías, autoridad que tenía como función principal, garantizar los derechos fundamentales, entre ellos los de las víctimas, por ende, no era procedente la acción de tutela por su carácter residual.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al no encontrar en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 99 Seccional de esta ciudad acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte, precisó que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para que se le protegieran sus derechos fundamentales, como era acudir al Juez de control de garantías para solicitar la entrega del vehículo que dice es de su propiedad, con el fin de que estudie la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, y ante una eventual negativa podía interponer los recursos de ley.
A lo anterior, agregó que además el despacho judicial accionado le puso de presente al demandante el trámite que viene adelantando para resolver lo peticionado, todo supeditado al resultado a las órdenes de Policía Judicial emitidas. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme el ciudadano ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 99 Seccional – Automotores de esta ciudad, la entrega del vehículo de placa CDR-412, que dice adquirió de buena fe.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el ciudadano ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que del escrito de impugnación se infiere que tuvo respuesta a la solicitud de entrega del rodante de placa DCR-412, pronunciamiento que no le mereció reparo alguno, máxime cuando allí se le puso de presente que una vez se obtengan las resultas a las órdenes de Policía Judicial impartidas, se emitirá una decisión de fondo. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el ciudadano ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA ante el Juez de tutela, puede acudir a los jueces de control de garantías de esta ciudad y solicitar se programe y lleve a cabo la audiencia preliminar de entrega del vehículo de placa DCR-412, que dice es de su propiedad. 7.
Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de control con funciones de control de garantías, y, por ende, desplazar al funcionario judicial previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el ciudadano ALEXÁNDER MÉNDEZ MORA tampoco demostró. 11.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada por el aquí accionante resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13