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STP6189-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia 73.466 Feisal Fabián Barrera Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6189-2014 Radicación N° 73.466 (Aprobado Acta No.147) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Feisal Fabián Barrera Rojas en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y los juzgados 2º y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculadas las fiscalías 1ª 2ª y 4ª Seccionales del Socorro.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Las fiscalías 1ª, 2ª y 4ª adelantaron, por separado, proceso penal en contra de Feisal Fabián Barrera Rojas por el delito de fuga de presos. En las audiencias de formulación de imputación el procesado manifestó su intención de allanarse a cargos. 1.2. Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el accionante fue condenado en tres sentencias distintas así: RADICADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO QUANTUM PUNITIVO 1 2013-00024 3-03-13 20-05-13 2º 45 meses y 15 días 2 2013- 00051 4-06-13 23-08-13 2º 49 meses 3 2013 – 0196 21-08-13 29-10-13 3º 50 meses y 22 días 1.3.

Las dos primeras providencias no fueron impugnadas y contra la tercera se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmando la decisión. 1.4. Barrera Rojas presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque, en su sentir, no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado correctamente por su defensor al momento de aceptar los cargos imputados.

Adujo que mientras gozaba del mecanismo de prisión domiciliaria, lo sorprendieron por fuera de su lugar de residencia, por lo que considera han debido revocarle el subrogado y remitirlo a un centro carcelario, en vez de emitir condena en su contra. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 4ª Seccional del Socorro El Fiscal relató las diligencias surtidas al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante y manifestó que el 20 de mayo de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro lo condenó a 45 meses y 15 días de prisión por el delito de fuga de presos.

Agregó que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 2.2. Fiscalía 2ª Seccional del Socorro La titular resumió las principales actuaciones adelantadas en el radicado 2013-00196 e indicó que al actor se le respetaron sus derechos fundamentales, razón por la cual es improcedente el amparo. 2.3. Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro El Juez resaltó las gestiones seguidas en los procesos No. 2013 – 0024 y 2013 – 005 y reseñó que las sentencias emitidas el 20 de mayo y 23 de agosto de 2013 no fueron apeladas. 2.4.

Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro El titular remitió copia de la providencia del 30 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al peticionario a 50 meses y 33 días de prisión por la conducta punible de fuga de presos. 2.5. Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil El Secretario precisó que el fallo del 20 de enero de 2014 no se impugnó en casación. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Feisal Fabián Barrera Rojas, dentro de los procesos en los que resultó condenado por el delito de fuga de presos. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, en los procesos adelantados en su contra, no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado correctamente por su defensor al momento de la aceptar los cargos imputados. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos (al interior de los radicados 2013 – 0024 y 2013 – 00051), a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso.

Asimismo, tuvo la oportunidad de impugnar en casación el fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (dentro del expediente No. 2013 – 0196). En ese orden, es evidente que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron las dos primeras sentencias -10 de agosto de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -20 de mayo y 23 de agosto de 2013-, ha transcurrido más de once (11) y ocho (8) meses, respectivamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Finalmente, la presunta carencia de defensa técnica no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario siempre estuvo asistido por un defensor público, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias y se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese sido de su agrado. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Feisal Fabián Berrera Rojas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 32 a 47 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 48 a 62 – ibídem. � Cfr. Folios 64 a 77 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2