Radicado 27001220800020250002201 Radicación tutela n°. 144310 DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE Y OTRO Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6188-2025 Radicación n°. 144310 Acta n.° 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el abogado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien obra en nombre propio y apoderado de ALIRIO PALACIOS DÁVILA, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual; por una parte, negó el amparo invocado respecto del segundo accionante, ante la falta de legitimación por activa; y por otro, amparó los derechos fundamentales del primer actor y ordenó a la Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó, para que dentro del término máximo de cuatro (4) meses adopte la decisión que corresponda, en cuanto a formular la imputación o por el contrario, ordene el archivo de la indagación dentro del proceso bajo Rad. 27-615-60-01092-2021-50096. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de marzo de 2025.] II.
TRÁMITES DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA 2. Instaurada la presente acción de amparo, en primer lugar, la conoció el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, Despacho que emitió fallo del 19 de diciembre de 2024, impugnada la anterior decisión por el accionante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante auto del 28 de enero de 2025 declaró «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, distinguido como interlocutorio n.° 878 de 9 de diciembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente allegadas y recaudadas». 3.
Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 4°[footnoteRef:2], por la cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional, quien en esta oportunidad era esa misma Corporación. [2: «4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos».] 4. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo del Quibdó para que fuera repartida ante los Magistrados de ese Tribunal Superior. III.
HECHOS 5. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en los siguientes términos: «El promotor, quien manifiesta obrar en nombre propio y en representación judicial de Alirio Palacios Dávila, invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo por esta vía: “Solicito comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan (…) proteger los derechos fundamentales de ALIRIO PALACIOS DAVILA y DIOCLES DARIO PEÑA COPETE al Trabajo, Debido Proceso, y Acceso a la Administración de Justicia conculcados por LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SECCIONAL CHOCÓ, FISCALIA 03 DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA al no tramitar en los términos de la Ley las investigaciones penales radicadas Radicado 270016001100201802846 y 276156001092202150096 y consecuencia conminarlos a dictar a que cite para audiencia de imputación en el término que se señale en la sentencia.”. 2.
Como sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos: 2.1 Indicó que, Alirio Palacios Dávila, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2018; por varias hipótesis delictivas contra funcionarios de la UGPP, relacionadas con la declaración de prescripción de mesadas pensionales; a la cual, le correspondió por reparto el radicado No. 270016001100201802846; llamando la atención que, en forma reiterada, la Fiscalía de conocimiento, ha venido señalando en oficios de 14 de agosto de 2019, 15 de julio de 2020 y ahora último, al apoderado judicial, el 12 de diciembre de 2023, que se realizan por la Policía Judicial, las acciones correspondientes; lo que denota por el tiempo transcurrido, que no se ha actuado con diligencia, incumpliéndose con el deber de eficacia requerido para estos casos, por parte de la accionada. 2.2 Por su parte, refiere el impulsor que, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de falsedad y fraude procesal; dado que se utilizó una letra de cambio firmada en el 2007, como si fuera de fecha reciente, para el inicio de un proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual, se negaron excepciones, sin atender los documentos de pago de la época de la obligación, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se hallan embargados bienes; considerando entonces inadmisible, que se le responda, que la causa penal está activa en etapa de indagación, cuando, según su criterio, con la prueba de examen al documento, se puede determinar, la fecha de suscripción del título ejecutivo y su prescripción; no habiéndole sido posible, la práctica de dicha prueba dentro del proceso. 2.3 Agrega que en diferentes ocasiones ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación, se pronuncie frente a las investigaciones y hasta la fecha no ha hecho efectivo el principio de oportuna y cumplida administración de justicia, dado que se reitera encontrarse las diligencias en etapa de indagación y en realización de actividades investigativas; y que el 26 de septiembre de 2024, solicitó informe y apremio, al Fiscal 03 Seccional de Delitos contra la Administración Pública, del que no obtuvo respuesta. 2.4 Afirma que, en las causas penales descritas, están involucrados derechos fundamentales, a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás; debiendo proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como también, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de manera eficaz, y no indefinida en el tiempo.
IV. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo constitucional del 18 de febrero de 2025, negó el amparo invocado por el abogado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien dijo actuar como apoderado judicial de ALIRIO PALACIOS DÁVILA, ante la falta de legitimación en la causa por activa, al no aportar el poder especial que lo habilitara para representar sus derechos fundamentales. 7.
Explicó que «Si bien, se advierte que el togado impulsor de la presente acción constitucional, allegó poder otorgado por Alirio Palacios Dávila, lo cierto es, que dicho mandato se dirige a la Fiscalía 103 Especializada de Quibdó, dentro del radicado No. 270016001100201802846 (…)». 8. Advirtió que el profesional del derecho tampoco actuó en calidad de agente oficioso de ALIRIO PALACIOS DÁVILA pues no reunió este requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al no consignar el motivo para justificar el uso de esta senda excepcional en favor de otra persona. 9.
Por otro lado, amparó los derechos fundamentales de DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE quien actuó en nombre propio y ordenó a la Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó, para que dentro del término máximo de cuatro (4) meses adopte la decisión que corresponda, esto es, formular la imputación o, por el contrario, ordene el archivo de la indagación dentro del proceso bajo Rad. 27-615-60-01092-2021-50096; todo esto, conforme a los siguientes argumentos: 9.1.
Indicó que, al revisar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Fiscalía accionada ha superado los términos establecidos en el Parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la denuncia fue instaurada por el aquí accionante el 14 de mayo de 2021. 9.2. Manifestó que pese a que la Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó emitió orden de policía judicial No. 10309736 de 15 de abril de 2024 para interrogatorio de partes, de la misma recibió informe de investigador de campo No. FPJ-11 de 22 de abril del mismo año, y a la fecha, han transcurrido diez (10) meses y no han sido evacuadas, diligencias que se consideran necesarias para adoptar una decisión de fondo. 10.
Advirtió que no es viable acceder a las pretensiones del actor, pues resulta improcedente ordenarle a la entidad accionada que adopte una decisión de fondo y en particular sentido. V. IMPUGNACIÓN 11. El abogado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, impugnó parcialmente el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en que la decisión del A quo debió referirse a los derechos fundamentales de ALIRIO PALACIOS DÁVILA de quien recibió poder para actuar en la acción de tutela y allegó al expediente cuando inicialmente conoció la «jurisdicción de familia». 12.
Para demostrar lo anterior, en su escrito de impugnación anexó copia del poder otorgado y constancia de envío al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó. VI. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
De la legitimidad por activa 15.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 15.2. - Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 15.3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 15.4.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;
ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). 15.5. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: «(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa». 16.
Caso concreto 16.1. En el caso sub judice, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, impugnó parcialmente el fallo constitucional de primera instancia, por lo que la Sala advierte lo siguiente: a) El interés del mencionado accionante, como apoderado de ALIRIO PALACIOS DÁVILA se centra en la falta de impulso procesal dentro del trámite 270016001100201802846 que adelanta la Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó. b) DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en nombre propio, instauro la presente acción de amparo para que, dentro de la noticia criminal No. 276156001092202150096 que lleva a cabo la Fiscalía accionada, se adelante el trámite procesal conforme a la ley, pretensión que efectivamente fue satisfecha y amparada por el juez constitucional de primer grado. c) Por lo anterior, como fue negado el amparo del primer punto, por falta de legitimación por activa, y sobre esa decisión es que versa la inconformidad en la opugnación; la Sala centrara su pronunciamiento únicamente sobre ese aspecto en sede de segunda instancia. 16.2.
Ahora, en el presente asunto, desde ya anuncia esta Sala que revocará parcialmente la decisión de primera instancia por las siguientes razones: (i) El profesional del derecho DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia. (ii) Correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, Despacho que mediante auto del 9 de diciembre de 2024 avocó conocimiento de la acción de amparo respecto de PEÑA COPETE y no sobre PALACIOS DÁVILA al no acreditar la legitimación en la causa por activa, pues no aportó el mandato judicial que así lo acreditara.
(iii) El 10 siguiente, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE remitió al correo electrónico del mencionado despacho, el poder para representar los derechos fundamentales de ALIRIO PALACIOS DÁVILA en la presente acción de tutela. (iv) El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó emitió fallo amparando los derechos fundamentales de DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.
(v) Impugnada la anterior decisión por el mencionado accionante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante auto del 28 de enero de 2025 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, por no ser ese Despacho el competente para conocer de actuaciones dirigidas contra los Fiscales y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de la misma ciudad para que fuera repartida ante los Magistrados de esa Corporación. (vi) Cumplido lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por una parte, negó el amparo invocado respecto de PALACIOS DÁVILA, ante la falta de legitimación por activa; y por otro, amparó los derechos fundamentales de PEÑA COPETE y ordenó a la Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó, para que dentro del término máximo de cuatro (4) meses adopte la decisión que corresponda, en cuanto a formular la imputación o por el contrario, ordene el archivo de la indagación dentro del proceso bajo Rad. 27-615-60-01092-2021-50096. 16.3.
Luego entonces, si bien la demanda de tutela fue presentada directamente por el profesional del derecho quien se anunció como apoderado de ALIRIO PALACIOS DÁVILA y este inicialmente no acompañó con el libelo el poder especial que lo legitime para actuar en nombre del mencionado ciudadano; lo cierto es que allí, ya reposaba el mencionado poder en el momento que conoció de la presente acción de amparo el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, documento que pasó por alto el Tribunal en el pronunciamiento de primera instancia. 17.
Por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y se hace necesaria la admisión de la demanda respecto a PALACIOS DÁVILA a través de apoderado. 18. La Corte Constitucional en Sentencia T-292 del 30 de agosto de 2021, respecto a dicho asunto, ha precisado lo siguiente: «32.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.» 19.
Bajo ese entendido, DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE dentro del presente trámite constitucional allegó el poder conferido por ALIRIO PALACIOS DÁVILA, documento que no se tuvo en cuenta por el A quo, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Fiscalía 3 Seccional Unidad de Administración Pública del Quibdó, determinación que lo afecta directamente; en consecuencia, se advierte acreditada la exigencia de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]: [4: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos». 20. Así las cosas, se revocará parcialmente el auto impugnado para que el A-quo proceda a pronunciarse sobre la tutela formulada ALIRIO PALACIOS DÁVILA a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Revocar parcialmente la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, despacho de la Magistrada Mónica Patricia Rodríguez Ortega, para que proceda a resolver de fondo la tutela en lo que corresponde al amparo invocado por ALIRIO PALACIOS DÁVILA a través de apoderado. 3.
Notificar lo aquí dispuesto al accionante. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2