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STP6188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 104491 JULIO CESAR CEBALLOS ASCENCIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6188-2019 Radicación n.° 104491 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR CEBALLOS ASCENCIO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela y sus anexos se desprende que el 25 de mayo de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó, entre otros a JULIO CÉSAR CEBALLOS ASCENCIO por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y extorsión. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Afirmó el accionante que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali no le recibió la petición de libertad condicional, por cuanto remitió el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que ese despacho resuelva la apelación propuesta por otro procesado. Indicó que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, pues cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional y, por ello, requiere que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le conceda el subrogado, alegó además que no ha promovido ninguna apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 26 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que ante ese despacho no ha sido radicada la aludida petición y tampoco tiene requerimientos pendientes por resolver del condenado o provenientes del centro carcelario. Adicionalmente refirió que, mediante auto del 24 de diciembre de 2018, resolvió la reposición promovida por Fredy Sarria Moreno contra el interlocutorio del 16 de noviembre de ese año y, además, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.

Solicitó se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, señaló que mediante proveído del 27 de marzo de 2019, resolvió la apelación promovida contra el auto el auto del 16 de noviembre de 2018. Por tanto, solicitó se niegue el amparo, pues en el expediente no obra solicitud del accionante pendiente de resolver.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, aseguró que no recibió la aludida petición. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la demanda de tutela.

El 9 de abril de 2019, durante la diligencia de notificación personal, el accionante apeló la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En el presente asunto, el accionante censura la presunta omisión desplegada por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, debido a que no le recibió la petición de libertad condicional dirigida al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Lo anterior, por cuanto el expediente fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para desatar un recurso de apelación. En tal virtud, pretende que el Juzgado que vigila su condena le conceda el referido subrogado.

Durante el presente trámite tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, aseguraron que no han recibido ninguna solicitud por parte de JULIO CÉSAR CEBALLOS ASCENCIO. Sumado a ello, el demandante no acreditó en debida forma que su petición fue entregada.

En efecto, si bien la afirmación del accionante debe presumirse cierta, acorde con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que el juez debe contar con algún elemento de prueba que razonablemente permita establecer la fecha de la solicitud y del pase de la oficina jurídica de la cárcel. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud.

(Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Sin embargo, en caso de admitirse la afirmación del accionante, es manifiesto que tampoco podría predicarse la vulneración del derecho al debido proceso. Ello, por cuanto el expediente no estaba a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y, en tal virtud, sólo podía resolver el requerimiento cuando éste regresara a ese despacho.

Con todo, los medios de convicción allegados a este trámite, dan cuenta de que el 27 de marzo del año que avanza, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió la apelación propuesta por uno de los condenados y, como tal, dispuso la devolución al Juzgado 5º de Ejecución de Penas accionado. Así las cosas, el demandante puede acudir ante esa autoridad judicial y solicitar el otorgamiento del subrogado.

Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías fundamentales del accionante. Por ende, es palpable la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido por JULIO CÉSAR CEBALLOS ASCENCIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7