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STP6187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 91381 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6187-2017 Radicación No. 91381 Acta No. 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA, frente a la sentencia dictada el 16 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías, 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 3º Penal Municipal de Oralidad, autoridades todas con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA, en su momento alegó que el 07 de octubre de 2005 se vinculó a la empresa Drumond Ltda., desempeñando el cargo de soldador, y en virtud del contrato de trabajo se afilió a Coomeva EPS, ARL Colmena y al Fondo de Pensiones Porvenir S. A. 2.

Agregó que con ocasión al accidente padecido el 12 de septiembre de 2011, fue diagnosticado con Lumbalgia Crónica en columna vertebral L1 y L5, región Lumbo-Sacra, hospitalizado y se le practicó una cirugía donde le coloraron 4 clavos. 3. Señaló que si bien, Coomeva EPS cumplió con sus obligaciones, lo cierto era que la ARL Colmena se negaba a pagarle 36 incapacidades, a pesar de que éstas son de origen laboral y el salario era lo único que tenía para sostener a núcleo familiar. 4.

En vista de lo anterior, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 5. De la acción constitucional conoció el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, que en fallo dictado el 27 de septiembre de 2016 negó el amparo solicitado. 6.

Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el accionante, quien solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio, el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, en auto dictado el pasado 30 de noviembre, accedió a las pretensiones del recurrente. 7. En razón a que el accionante insistió en que la ARL Colmena se negaba a cancelarle 36 incapacidades, instauró otra petición de amparo. 8.

El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, que avocó conocimiento y dispuso vincular a las entidades accionadas, las cuales se opusieron a las pretensiones del demandante porque las incapacidades había sido canceladas, pagado una indemnización económica y reconocido la pensión de invalidez.

Además, con similares hechos y pretensiones instauró otra acción de tutela. 9. Con base en lo expuesto por las accionadas, la autoridad judicial competente por considerar que en los términos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se estaba frente a una caso de temeridad de la acción, en fallo dictado el 10 de enero de 2017, resolvió negar por improcedente la petición de amparo. 10.

Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió, alegando que no se le había notificado el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez y tampoco se analizaron los precedentes de los trabajadores de la empresa Drumond y la ARL Colmena. 11. El Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, en sentencia dictada el 15 de febrero del año en curso, resolvió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones. 12.

En vista de lo anterior, señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA decidió acudir al presente trámite constitucional para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, si se tenía en cuenta que la autoridad judicial última referenciada al confirmar la sentencia de primera instancia, le dio credibilidad al apoderado de la ARL Colmena, quien declaró “bajo juramento el reconocimiento de mi pensión de invalidez”.

De otra parte, señaló que el 23 de febrero de 2017 propuso incidente de desacato, por el fallo en firme del “ 30 de noviembre de 2016 ”, pero el “Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad no emite respuesta”. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 15 de febrero por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, y se le ordenara al despacho judicial último citado “avocar conocimiento y darle trámite al desacato”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA. 2.

Los titulares de los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades ambas con sede en Valledupar, al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante porque consideraron que ajustaron su proceder a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 3.

Por su parte, el Juez 3º Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, luego de hacer referencia al trámite y la decisión proferida el 27 de septiembre de 2016 en la acción de tutela instaurada por el demandante, señaló que en proveído dictado el 27 de febrero del año en curso se abstuvo de “darle trámite al incidente de desacato promovido por el hoy accionante, ante la no existencia de un fallo de tutela favorable que deba ser objeto de cumplimiento por parte de las entidades incidentadas Coomeva EPS, AFP Porvenir, Drummond Ltda y ARL Colmena”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en decisión dictada el 16 de marzo del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al establecer que la parte actora impetraba una acción de tutela a efectos de que se revisara una sentencia proferida dentro del marco de idéntica acción constitucional, propósito que debía procurarse por conducta de la solicitud de revisión de dicho fallo por parte de la Corte Constitucional.

De otra parte consideró que como lo que pretendía el demandante era el reconocimiento y pago de unas incapacidades laborales, contaba con la posibilidad de recurrir a la jurisdicción laboral. V. IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal, el señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido contra a Coomeva EPS, ARL Colmena y el Fondo de Pensiones Porvenir S. A., del cual conoció inicialmente el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar que mediante sentencia fechada 10 de enero de 2017, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que concurrían en ese caso las exigencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para declarar la temeridad de la acción de tutela.

Fallo que al ser recurrido por el aquí accionante, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 15 de febrero del año que avanza lo confirmó por las mismas razones. Y en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por el señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

Trámite este último que de la información que reposa en las presentes diligencias está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados. 7.

De otra parte, precisa la Sala que de la lectura del fallo dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que consideró aplicable al caso, le permitieron confirmar el fallo de primera instancia. 8.

Resta precisar que el ciudadano RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA, no logra disimular la intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Finalmente, respecto a que el Juzgado 3º Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, en auto fechado 27 de febrero del año en curso se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que propuso el aquí accionante, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto alguno que amerite la intervención del juez de tutela, porque no está acreditado que se haya proferido un fallo de tutela a favor del señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO RUEDA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 7 y ss. c. Tribunal. PAGE 2