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STP6187-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6187-2015 Radicación N° 78106 Aprobado acta N° 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA, contra la sentencia adoptada el 20 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Antioquia, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bogotá, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Bogotá, en su orden.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 15 de junio de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, acusó a quien dijo llamarse DEISY TATIANA CORREA ZAPATA -y que posteriormente se logró establecer que se trata de MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA-, como presunta coautora responsable del delito de hurto calificado agravado.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho que adelantó el debate público y emitió fallo el 30 de noviembre de 2012, a través del cual condenó a MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA a la pena principal de 24 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito materia de acusación. Se sabe que la captura de la sentenciada se produjo el 13 de mayo de 2014, por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, legalizó el procedimiento y dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Antioquia, con sede en Medellín. Finalmente la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

En tales condiciones la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA promovió demanda de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bogotá, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Bogotá, en su orden, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

En sustento de la acción, indicó la actora que luego de recibir asesoría por parte de la oficina jurídica del centro carcelario, concluyó que su privación de la libertad es injusta y arbitraria, toda vez que al momento de darse los hechos por los que resultó condenada, era menor de edad, por lo que debió ser procesada por un juzgado de menores.

De acuerdo con lo señalado, adujo que en su caso concurren varios vicios que se constituyen como causales de procedibilidad de la acción, como son defecto orgánico, defecto procedimental y error inducido. En tal virtud, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida en su contra. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 18 de noviembre de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas.

Al trámite acudieron los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicando éste último que antes de la implementación del Sistema Penal Acusatorio ese despacho judicial correspondía al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, por lo que no conoció de la actuación objeto de la demanda, sugiriendo entonces dirigirse a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo saber que el 13 de mayo de 2014, MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA fue capturada y en razón de ello procedió con la legalización de la captura, disponiendo seguidamente la remisión del proceso a los juzgados homólogos de Antioquia. Si bien el Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo el 1º de diciembre de 2014, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Surtida en debida forma la vinculación y notificación de las partes, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá deprecó la negativa de la presente acción, en tanto advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por temeridad una petición de amparo promovida por la señora MARÍA DEL ROSARIO CISTANCHO ANGARITA, con iguales fundamentos.

Con todo, aportó la respuesta que en aquella oportunidad ofreció al Tribunal, en la que se indica que el día 11 de enero de 2013 le fue reasignado el proceso seguido en contra de KAREN LUCERO PULIDO ÁVILA y MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA, quienes fueran condenadas a la pena de 24 meses de prisión al ser halladas penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado, según providencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2012.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto es evidente que no se cumple con las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que para resolver la inquietud planteada por la accionante, el mecanismo idóneo es la acción de revisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que la acción de revisión se encuentra condicionada a que contrate los servicios de un abogado que la represente y al cumplimiento de unos términos judiciales que suponen la prolongación de la vulneración de sus derechos, al punto que podría llegar a cumplir la totalidad de pena impuesta.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la validez de la sentencia que definió el proceso penal seguido contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear la irregularidad que ahora invoca, como en efecto lo pudo hacer de haber interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo entonces la interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo cuestionado adquiriera firmeza.

Restaría agregar que así se hubiese establecido la minoría de edad de la condenada para la época de comisión del delito, la acción de tutela no constituiría la vía judicial viable para proteger el derecho vulnerado, pues la Ley 600 de 2000 contempla en el numeral 6º del artículo 220 como causal de revisión, precisamente, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inimputabilidad del condenado; acción judicial idónea y efectiva que desplazaría la tutela por virtud de la carácter residual que ésta última ostenta.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que alude la accionante en orden a justificar la dificultad para acudir a la acción de revisión dada la exigencia de contar con la representación de un abogado, pues ningún impedimento se ofrece para que acuda a la Defensoría del Pueblo y solicite la designación de un profesional de las leyes que la asista y se encargue de todo el trámite de la acción sugerida sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Por lo demás, se descarta la existencia de temeridad en este asunto según lo planteado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, toda vez que la sentencia de tutela a que alude ese despacho judicial en su respuesta, fue aquella proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 1º de diciembre de 2014, la cual con ocasión de la nulidad decretada por la Sala dentro del presente trámite, quedó sin validez alguna, de tal suerte que se retrotrajo esta actuación constitucional a sus inicios.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15