Micelio
STP6186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 104394 YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6186-2019 Radicación n.° 104394 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 16 de enero de 2019 YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con la Convocatoria 27 -Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial-, así como la expedición de algunos documentos relacionados con su desarrollo.

Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (11 Abr 2019), no ha recibido respuesta a los siguientes requerimientos: 1. Copia del contrato de consultoría o convenio suscrito con la Universidad Nacional de Colombia para el diseño de las pruebas de aptitudes, psicotécnicas y de conocimientos. 2. Explicación detallada del procedimiento técnico de validación y calificación del examen aplicado, así como de la técnica psicométrica usada para obtener la medición más confiable y válida de los resultados. 3.

Información respecto de la exclusión de preguntas con posterioridad a la práctica del examen, con indicación del número de interrogantes eliminados, su individualización y la razón de esa decisión. Sobre este último aspecto, pidió que se le aclare si ello obedeció a ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores ortográficos, ambigüedad o por el bajo indicador de desempeño entre los concursantes. 4.

El número de respuestas equivocadas que tuvo y el valor de éstas en su calificación final. Del mismo modo, se precise si alguna de éstas fue eliminada y la incidencia de tal circunstancia en el resultado de la evaluación, e 5. Información sobre la exclusión de alguna pregunta contestada acertadamente. En consecuencia, demandó que se ordene a la dependencia demandada que atienda su requerimiento de manera íntegra e inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos. Mediante informe del 10 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, por Oficio CJO19-3252 del 13 de mayo de 2019 se dio respuesta a la petición radicada por el actor el 16 de enero de 2019.

Igualmente, dio a conocer que éste acudió a la jornada de exhibición de cuadernillos adelantada el 14 de abril anterior, en curso de la cual absolvió la totalidad de sus interrogantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

El accionante afirma que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición. Por ello, para dilucidar el acaecimiento de dicha circunstancia, se procederá a examinar si la respuesta suministrada por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al requerimiento radicado el 16 de enero de 2019 es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS.

Para el efecto, resulta necesario contrastar los términos de la solicitud inicial con la contestación. Acorde con los documentos aportados, mediante comunicación del 13 de mayo de 2019, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió los requerimientos del actor de la siguiente manera: 1. Respecto a la solicitud de acceso a los documentos, le indicó que tal petición se agotó con su asistencia a la exhibición de cuadernillos efectuada el 14 de abril de 2019. 2.

En torno al contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, le reveló que se encuentra publicado en la plataforma de contratación Secop I. 3. En cuanto al procedimiento técnico de validación y calificación de la prueba, señaló que la información fue entregada a la Universidad Nacional bajo estrictos protocolos de seguridad y, posteriormente, se procesó a través de programas especializados como SPSS y Jmetrik. 4.

Le aclaró, además, que el modelo de evaluación utilizado no implica un simple conteo de respuestas sino la asignación de valores de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. 5. Finalmente, aseguró que ninguna pregunta fue excluida y que, el número de aciertos y desaciertos, fueron conocidos al momento de hacerle entrega del cuadernillo y la hoja de respuestas.

Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que absolvió la totalidad de lo pedido por el interesado y, por tanto, se declarará el acaecimiento de un hecho superado. Con todo, advierte la Sala que la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, notificada el 14 de enero siguiente, por cuyo medio se publicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).

En consecuencia, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7