Radicación n.˚ 98056 Tutela 2ª Instancia JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6186-2018 Radicación No.: 98056 Acta No. 143 Bogotá. D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA” y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 1. Del confuso relato de hechos que expone el accionante, se infiere que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Esperanza" de Guaduas-Cundinamarca, y que el 11 de enero de 2018, fue notificado (sic) por parte del dragoneante Alexander Tabares, responsable del Área de Atención y Tratamiento del centro carcelario, aludiendo a renglón seguido, que no ha sido atendido su derecho de petición de fecha 19 de noviembre de 2017. 2.
Indica que el 13 de enero de 2018, envió otro escrito requiriendo respuesta. Alude que en el oficio EPES-CET-0203 del 5 de enero de 2018, el capitán Álvaro Malagón dio contestación a una petición elevada por Uriel Arango, responsable del Área de Evaluación y Tratamiento, documento en el cual el director del centro carcelario, asumió la responsabilidad del subalterno (sic) y manifestó el motivo por el cual el actor no fue promovido por el CET (SIC) a la siguiente fase. 3.
Refiere que fue evaluado y valorado en fase de alta seguridad el 17 de marzo de 2016, por no cumplir con el factor objetivo, indicándosele que su plan de tratamiento requería un esfuerzo personal y proyecto de vida, advirtiendo que arribó a dicho centro carcelario el 5 de febrero de 2016 y que el 10 de febrero posterior, elevó solicitud para ser vinculado como instructor, para redimir la pena y la realización de entrevista para diagnóstico de clasificación, sin que hasta el momento le hayan brindado respuesta de ello. 4.
Aduce que mediante escrito del 8 de abril de 2016, solicitó a la psicóloga del penal, la inclusión en programas transversales, sin que haya obtenido respuesta de ello, aludiendo que desde entonces, ha iniciado una batalla jurídica (sic) la cual no ha sido exitosa, dado que los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Promiscuo de Familia de dicha localidad, no han tenido en cuenta la afectación de sus garantías fundamentales, vulneradas por parte del INPEC, al no haber verificado las pruebas (sic), lo que ha generado que dos años después, sus condiciones carcelarias empeoren. 5.
Manifiesta que los referidos operadores de justicia, tan sólo creen las afirmaciones del centro carcelario, las cuales según el actor son falsas (sic), dado que el director del penal expuso que aunque cumple con el factor objetivo, no supera el análisis subjetivo, negándosele con ello la participación activa en el sistema de oportunidades, confabulándose (sic) con los juzgados, y otros organismos de control como la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Guaduas, entidades que se han negado a proteger sus derechos por espacio de dos años. 6.
Destaca que durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, no ha conocido de programas sicosociales del centro carcelario, y que solamente se otorgan certificados de cómputo y diplomas (sic) a personas que no han realizado ninguna actividad, alegando que resulta extraño que se le exijan ciertas condiciones que a los demás internos no se les solicita (sic), lo cual denota una discriminación y represalias por parte de la autoridad carcelaria, dejándolo en fase de alta seguridad y en un confinamiento por denunciar las arbitrariedades e injusticias. 7.
Resalta que además de ello, un interno le llevó una correspondencia del correo 472, contentivo al parecer de un fallo de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas-Cundinamarca, aludiendo el actor que lo rechazó (sic) sin conocer su contenido, para que fuera devuelto al despacho remitente, dado que el accionante había sido claro en advertir que solamente recibiría notificaciones de manera personal y en privado por parte del juzgado, estrado judicial que pese a conocer ello, continúa enviando con terceros las comunicaciones, sin garantizar el derecho a recurrir dentro de los términos de ley.
(…) Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad, integridad personal, igualdad, intimidad y al debido proceso, y que en consecuencia de ello: 1. Se ordene al INPEC, remitir la documentación necesaria respecto a su proceso de resocialización y tratamiento penitenciario, y que aunado a ello, se ordene a dicha entidad, la promoción a fase de mediana seguridad. 2.
Se ordene al INPEC la entrega de la prueba (sic) de la devolución al remitente del correo del 10 de enero de 2018, y que aunado a ello, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, realizar la notificación personal de los trámites de tutela. 3. A su vez, solicita que se ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Guaduas, se le brinde la asesoría negada para la protección de sus derechos frente al INPEC.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado por GÓMEZ NOREÑA por cuanto, señaló, de las pruebas aportadas al expediente no es posible acreditar ninguna actuación u omisión imputable a las autoridades accionadas como lesiva de los derechos fundamentales del mencionado sentenciado. En particular, precisó: 1.
No existe ninguna irregularidad en lo que atañe al proceso penitenciario y carcelario que en la actualidad se le brinda al accionante, toda vez que, según lo informado por el Capitán Álvaro Enrique Malagón « es el mismo accionante quien por su propia voluntad, no ha querido ingresar a ninguna de las modalidades de trabajo o educación que ofrece el penal a efectos de redimir pena y avanzar en el proceso de resocialización».
Además, dijo el funcionario, el INPEC ha atendido de manera clara, completa y oportuna, todas las peticiones del interno, en especial, aquellas encaminadas a obtener la clasificación en fase de mediana seguridad. Sin embargo, agregó, ello no ha sido posible por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993 para tal efecto.
Aunado a ello, indicó, « tampoco resulta ser de la órbita de competencia del juez de tutela emitir pronunciamiento en punto a que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Esperanza" de Guaduas para que tal centro carcelario, disponga la clasificación del accionante en fase de mediana seguridad, dado que ello sólo será resultado del procedimiento administrativo que se surta ante las autoridades carcelarias competentes y el previo cumplimiento de los requisitos legales por parte del actor, a efectos de avanzar en el proceso carcelario». 2.
De otra parte, con relación a las censuras elevadas frente a las actuaciones de los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Guaduas, consideró la Sala que éstas no encuentran respaldo en los elementos de convicción aportados al trámite pues, agregó, lo que está demostrado es que esos despachos «han conocido y tramitado de manera adecuada las múltiples solicitudes y acciones de tutela elevadas por el interno JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, emitiendo sus pronunciamientos dentro de los términos fijados por la ley».
No obstante, el actor se niega a ser notificado de dichas actuaciones por parte de los funcionarios del INPEC comisionados para ello, pretendiendo que sea el personal del propio juzgado el que de manera «personal y privada» haga efectivo ese enteramiento. Por ende, concluyó, de esa situación «no puede predicarse una afectación de derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de los estrados judiciales accionados, teniéndose en cuenta que han tramitado de manera oportuna las solicitudes de toda índole elevadas por aquél, configurándose un hecho distinto, ante la negativa del actor de satisfacer el acto de comunicación a través de las autoridades carcelarias, imponiendo cargas a los estrados judiciales referentes a enviar diferentes funcionarios hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Esperanza" de Guaduas, a fin de lograr la notificación personal del accionante». 3.
Ahora bien, frente a los reparos direccionados contra la Personería Municipal de Guaduas y la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, indicó que tampoco son ciertas las afirmaciones del demandante pues, esta última dependencia le ha brindado la asesoría jurídica requerida a través del profesional del derecho Pedro Pablo Cadena Lemus, quien fue designado como su defensor. 4.
Por último, aseveró, GÓMEZ NOREÑA « tampoco acreditó por qué su situación es similar a las de otras personas que ostentando la calidad de personas privadas de la libertad, se les haya brindado un trato preferente por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas o del Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Esperanza" de tal localidad.
Tampoco surge de la acción de tutela tal discriminación. En consecuencia, no existen elementos de juicio para colegir vulneración alguna a su derecho a la igualdad» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Indicó que el fallo de primera instancia es una más de las actuaciones lesivas de sus derechos fundamentales ya que, dijo, aunque desde el inicio del trámite constitucional solicitó la realización de una «diligencia de inspección para ampliación y aclaración del escrito de demanda, pues el tema es extenso y la gestión de las pruebas, como es evidente, no las puedo suministrar ya que están en manos del INPEC y de los accionados», la Sala a quo hizo caso omiso a esa petición y le bastó con resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo como único fundamento las afirmaciones mentirosas de los accionados, y sin «verificar la ley, el derecho» y que su situación carcelaria cada vez empeora más. De igual forma, criticó que en la sentencia no se abordaron todos los motivos de su queja constitucional, sólo se analizó «el debido proceso desde el punto de vista jurídico» dejando de lado lo administrativo y la violación flagrante de su derecho a la dignidad.
Manifestó, también, que «el fallador y demás operadores de justicia» desconocen la Ley 65 de 1993, razón por la cual es continua y permanente la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, prosiguió, «no puedo dejar de exigir mis derechos hasta que me sean amparados, porque es inadmisible que un operador de justicia se queje por mi supuesta temeridad, constriñéndome a no pedir el amparo de mis derechos, cuando estos siguen vulnerados y amenazados a causa de su propia falta de diligencia».
En consecuencia, afirmó: «en vista de que existen más irregularidades en el fallo referido, avoco de nuevo al despacho para que en su pronunciamiento declare la nulidad de lo actuado para que se me permita controvertir las respuestas de estos accionados y se me permita orientar, a quien se encargue, para que tramite las demás pruebas que sean necesarias a la luz del debido proceso, la Ley 65 de 1993, la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos».
Y añadió, «espero que se me notifique lo relacionado con esta tutela de forma, personal, privada y en los términos de ley, por parte de un funcionario judicial ajeno al INPEC». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Cuestión Previa 2.1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95 -Numerales 1 y 7- de la Constitución Política, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional estableció que: (…) la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (Sentencia T-001/16) 2.2.
Bajo tal entendimiento, debe aclararse que el análisis que abordará la Sala sobre los motivos de la queja constitucional del actor, comprenderá, exclusivamente, lo relacionado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Ello, porque, las censuras dirigidas contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Guaduas y la Defensoría del Pueblo, ya fueron examinados por esta Corporación, en virtud de otra demanda de tutela que el actor presentó bajo idénticos argumentos a los aquí expuestos, y fue resuelta mediante decisión CSJ STP15275 del 19 de septiembre de 2017 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
En aquella oportunidad la Corte, descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: (…) la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a señalar que (i) pese a haber solicitado a los juzgados de Guaduas y a los Tribunales de Cundinamarca se abstengan de notificarle las providencias por conducto del INPEC, ello sigue ocurriendo, razón por la cual solicita se remita denuncia a la Fiscalía General de la Nación contra el Juzgado Promiscuo de Guaduas o contra quienes estén incurriendo en el mal uso del presupuesto de la Nación, enviando correspondencia a donde saben que no van a recibir, (ii) es objeto de malos tratos y vulneración de su derecho a la intimidad por parte de un funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia adscrito al centro carcelario donde se encuentra recluido, (iii) no recibe la atención debida por parte de la oficina de atención al ciudadano del mismo establecimiento, y (iv) la Defensoría del Pueblo no le ha asignado un defensor para tramitar una acción de revisión. 5.
Bajo ese escenario y de acuerdo con las pretensiones del accionante la Sala comparte en todo los argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado. Estas las razones: 5.1. Ninguna irregularidad se advierte por parte de los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido Gómez Noreña, pues las notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus garantías, y menos que ello implique malversación del presupuesto de la Nación, según lo afirma el accionante.
(…). 5.3. Finalmente en cuanto a la censura que se formula contra la Defensoría del Pueblo, menester es señalar que dicha entidad allegó al Tribunal respuesta en la que señala: “Esta Defensoría Regional designó inicialmente al Doctor al Doctor Pedro Pablo Cadena Lemus para que asesorara y de ser procedente, representara al señor Gómez Noreña ante las autoridades competentes.
El Doctor CADENA LEMUS brindó atención y asesoría al señor Gómez Noreña en varias oportunidades, procediendo entre otros, a evaluar la viabilidad de recurrir su fallo en Casación o la posibilidad de incoar la Acción de Revisión de su condena, brindando concepto desfavorable por no darse ninguna de las causales previstas en la ley. Al respecto el doctor CADENA LEMUS rindió los respectivos informes de la entrevista y asesoría dadas al condenado Gómez Noreña, que están fechados así: 4 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, 26 de enero y 9 de febrero de 2017.” Agregó que el 14 de junio último el accionante fue atendido en entrevista por otro abogado de la Defensoría del Pueblo el cual frente a la solicitud de formulación de una Acción de Revisión, le explicó cuándo procede dicho mecanismo judicial y ante la insistencia del interno, el 21 de julio le entregó un escrito en el que le explica en qué consiste el mecanismo, las causales de su procedencia y requisitos para sus estudio de fondo. 6.
Así, conforme lo expuesto en precedencia se advierte que los argumentos aducidos por el libelista resultan insuficientes para derruir los efectos del fallo impugnado. (Destaca la Sala). Además, al intentar JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA iniciar nuevo trámite constitucional a causa de la supuesta vulneración de los derechos del libelista derivada de los procedimientos de notificación de las distintas actuaciones judiciales que ha promovido, esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia CSJ STP3513 del 13 de marzo del año en curso, rechazó la demanda por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
Las razones fueron las siguientes: Frente al primero de los planteamientos antes mencionados se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP15275, del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal se pronunció, en sede de impugnación, sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en el indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas cuando comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las providencias emitidas en los distintos trámites que ha promovido.
(Negrilla ajena al texto original). 3. Análisis del caso concreto 3.1 De la solicitud de nulidad por violación del derecho al debido proceso. En el presente asunto, GÓMEZ NOREÑA solicitó como pretensión principal que se decrete la nulidad de la actuación, en razón a que la Corporación a quo guardó silencio respecto a la petición que elevó sobre la realización de una «diligencia de inspección para ampliación y aclaración del escrito de demanda» y no le corrió traslado de las respuestas aportadas por las autoridades accionadas para controvertirlas.
Frente a tal pretensión, considera la Sala que en el sub júdice no le asiste razón al accionante cuando refiere que le fueron vulneradas las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional pues según los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela corresponde a un «procedimiento preferente y sumario» en el que « el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
Respecto de este tópico, la Corte Constitucional, en Auto 135 de 2008, afirmó: (…) no debe olvidarse que por expreso mandato constitucional - artículo 86 Superior- el proceso de tutela es “un procedimiento preferente y sumario”, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aun prescindiendo de cualquier consideración formal.
Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” y, ello en razón de que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo,….
Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.
(Destaca la Sala). Bajo esos parámetros, consultada la foliatura se aprecia que el trámite de primera instancia se llevó a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales pues, agotado el trámite de admisión, traslado de la demanda de tutela a todas las autoridades accionadas y recaudo del material probatorio, la Colegiatura dictó el fallo correspondiente y lo notificó a todos los sujetos procesales.
Por tanto, resulta desatinado que el actor solicite la invalidación de la actuación surtida en primera instancia, con base en planteamientos que en manera alguna inciden en la validez del proceso, ya que, se insiste, el trámite constitucional de acción de tutela es breve, sumario e informal y no prevé como requisito para la emisión del fallo de instancia, la realización de una etapa de «alegatos de conclusión» para que el accionante controvierta los informes y pruebas aportados por las autoridades demandadas.
En consecuencia, como no prospera el cargo invalidatorio, procede la Sala a estudiar los motivos de disenso planteados por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, en punto de la decisión de primera instancia. 3.2 De la no violación de los derechos fundamentales de GÓMEZ NOREÑA. Improcedencia de la acción. 3.2.1 De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De acuerdo a lo anterior, surge claro que, para la procedencia del amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos. Uno de ellos y quizás el primero y más elemental es la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar.
Por este motivo, la solicitud de tutela debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de la protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-130/14 señaló: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. 3.2.2.
En el caso bajo estudio, JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana que, dice, le están siendo vulnerados por Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dado que no le han permitido adelantar el proceso de resocialización y tampoco le han concedido la clasificación en fase de mediana seguridad de acuerdo con lo previsto en la Ley 65 de 1993.
Frente a tal reparo, el Director del mencionado establecimiento de reclusión, informó: (…) por parte de la administración del Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas, se han agotado todos recursos humanos, de infraestructura y normativos para garantizar al señor interno GÓMEZ NOREÑA (…), unas condiciones dignas de habitabilidad, resocialización, tratamiento penitenciario y acceso a la redención de pena.
Se le han brindado toda clase de oportunidades para que ocupe su tiempo de reclusión en alguna actividad productiva que disminuya los efectos de la prisionalización (Anexo histórico de actividades), ha estado ubicado en los pabellones donde es más agradable la convivencia (Anexo Histórico de ubicaciones), y también se le ha brindado atención personalizada por parte de los funcionarios de las diferentes áreas (Anexo copias de las atenciones y las respuestas a sus solicitudes), se le adelantaron gestiones con la UNAD por que manifestó que quería seguir estudiando pero no se pudo matricular por que según el interno el INPEC debía correr con todos los gastos del valor del semestre, cosa que es totalmente inviable pues según la normatividad vigente estos gastos deben correr por parte del interno. Al señor GÓMEZ NOREÑA se le ha explicado de diferentes maneras cuáles son los procedimientos que se deben seguir en el establecimiento según la normatividad vigente, pero lastimosamente el interno siempre muestra una actitud negativa frente a todos los programas de resocialización establecidos por la ley, además presenta una actitud de menosprecio hacia tos funcionar los que tratan de brindarle algún tipo de asesoría, manifestando que él tiene más preparación académica que todos los funcionarios y que en el establecimiento ningún funcionario es apto para brindarle tratamiento penitenciario, entre otras cosas porque según él, no lo necesita.
Por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento se le ha recomendado la vinculación a los programas psicosociales con fines tratamiento penitenciario, pero nunca ha aquerido participar (Anexo seguimientos del CET). También se le ha realizado seguimiento a su proceso de tratamiento penitenciario para la clasificación en las diferentes fases de tratamiento, pero el interno nunca demuestra avances, por el contrario cada vez su actitud es más negativa y se muestra más reacio a participar en las actividades, incluso ha llegado al punto de portarse grosero con los funcionarios especialmente con el personal femenino (Anexo informes de 02 funcionarías).
En constancia de lo anterior, aportó, los anexos mencionados en la repuesta transcrita y, en particular, copia de los oficios del 8 de mayo, 18 de agosto, 4 y 8 de septiembre, 11 de octubre, 24 de noviembre, 20 de diciembre de 2017, y 5 de enero del año en curso, a través de los cuales el centro carcelario ha atendido todas y cada una de las constantes y repetitivas solicitudes que, por múltiples aspectos relacionados con su tratamiento penitenciario, ha elevado ante dicha entidad.
Entre ellos, se destacan: (i) la respuesta del 20 de diciembre de 2017 en la cual, a solicitud del sentenciado, se hizo un recuento detallado y pormenorizado de todas las acciones que, sin éxito alguno, han sido desarrolladas por el INPEC a efecto de la resocialización de GÓMEZ NOREÑA. Se subraya, por ejemplo, la indicación de que, atendiendo al título profesional de pedagogía que posee el interno, «desde el 1 de noviembre de 2016, fue asignado al grupo de monitores educativos hasta el 9 de septiembre de 2017, donde debió ser cambiado de actividad al no estar cumpliendo con sus actividades como monitor, como esta evidenciado en su calificación deficiente del mes de julio de 2017».
Y (ii) la última comunicación dirigida al interno del 5 de enero de 2018, en la cual le fueron informadas las razones por las cuales no se avaló la solicitud de clasificación a fase de mediana seguridad. Veamos: Para el caso que nos referimos, usted fue evaluado y valorado en fase de alta seguridad, mediante acta N° 156-004-2016 de fecha 17/03/2016, por no cumplir con el factor objetivo, así mismo informándosele que para su plan de tratamiento penitenciario requería como estrategia de intervención reforzar el crecimiento personal y proyecto de vida y como objetivo principal la vinculación a los programas transversales definidos por los programas psicosociales de tratamiento penitenciarlo, siendo estos de carácter obligatorio y responsabilidad del interno solicitar la Inclusión en cada uno de ellos, para superar cada una de las fases.
A la fecha usted cumple con el factor objetivo para ser clasificado en fase de mediana seguridad, pero no con el factor subjetivo, ya que no ha cumplido con las recomendaciones que se le hicieron cuando fue clasificado en fase de alta seguridad, donde se le propuso como estrategia de intervención reforzar el crecimiento personal y vinculación a los programas transversales, situación que no se encuentran evidenciadas que hayan sido solicitadas ni realizadas por usted, por lo tanto hasta que no realice los programas no se tendrá en cuenta para ser promovido a la fase siguiente.
(Negrilla ajena al texto original). En ese contexto, surge incuestionable que, las consideraciones de la primera instancia en punto de la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor no son el resultado de, simplemente, «tener como ciertas las alegaciones presentadas por las autoridades accionadas», sino de la efectiva verificación de que cada uno de esos argumentos encuentra respaldo en los medios de convicción aportados.
Así, la Corte respalda la tesis de que ninguna afectación a los derechos fundamentales de GÓMEZ NOREÑA puede predicarse de los directivos y demás funcionarios del establecimiento carcelario donde se halla privado de la libertad pues, lo demostrado en el presente trámite es que ha sido su propio comportamiento renuente, rebelde y apático a los programas de resocialización brindados por dicha entidad, lo que le ha impedido avanzar en su tratamiento penitenciario y obtener el cambio de fase de seguridad tantas veces solicitado.
Además, tampoco puede pretender el recurrente que a través de este mecanismo constitucional se le otorgue la «clasificación en fase de mediana seguridad» pues, esa determinación es de competencia exclusiva del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del centro de reclusión que se ocupa de su privación de la libertad, previo agotamiento y cumplimiento de un proceso administrativo, así como de una serie de presupuestos objetivos y subjetivos que sólo pueden ser analizados por dicha dependencia. En tal virtud, si se accediera a la petición del mencionado sentenciado, ello supondría una intromisión indebida en las competencias que la Constitución y la ley les han conferido a otras autoridades estatales. 3.2.3.
Por último, como quiera en el escrito de impugnación GÓMEZ NOREÑA afirmó que «no dejará de exigir sus derechos hasta que le sean amparados», la Sala considera pertinente recordarle que, el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas –lo cual no ha sido demostrado en el presente trámite-, y no para su abuso. 4.
En consecuencia, por las razones anotadas líneas atrás, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2