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STP6186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91576 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6186-2017 Radicación No. 91576 Acta No. 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el dictado el 05 de abril del año en curso, a través del cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto domiciliario de dos (02) días y multa de dos (02) s.m.l.m.v., por desacato al fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2017, mediante al cual se amparó el derecho fundamental a la salud a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANER GONZÁLEZ.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 13 de enero de 2017, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, resolvió proteger el derecho fundamental a la salud invocado por el señor WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ. 2. En consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: “ a través de su Dispensario Médico 5175 con sede en Ibagué, Tolima, dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir del notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para la materialización efectiva del cambio de prótesis de pierna derecha ordenada a favor del accionante y su valoración por ortopedia”. 3.

El 17 de marzo del año que avanza, el accionante informó del presunto incumplimiento al fallo de tutela referenciado. 4. En vista de lo anterior, en auto fechado el pasado 21 de ese mismo mes, el Magistrado Ponente de la Corporación Judicial referenciada, admitió el incidente de desacato y dispuso correr traslado por el término de dos (02) días al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara al respecto, con la advertencia que el incumplimiento a un fallo de tutela acarrearía las consecuencias de que trata el Capítulo 5º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, ordenó comunicar lo pertinente al superior funcional del incidentado, para los fines legales pertinentes. Y, Libró despacho comisorio al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá con el fin de que notificara personalmente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, la cual se hizo efectiva el 27 de marzo de 2017.

(folio 25. c. Tribunal). Sin que se hubiere pronunciado en ningún sentido. 5. El General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante del Ejército Nacional, informó que expidió las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes, conminándolas a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela y procedería a estudiar la viabilidad de dar inicio a las acción disciplinaria pertinente.

III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia a los alcances de la figura jurídica del desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en providencia fechada 05 de abril del año en curso, resolvió sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto domiciliario de dos (02) días y multa de dos (02) s.m.l.m.v., por desacato al fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2017.

Para soportar la decisión señaló, entre otras cosas, que: “Luego, teniendo en cuenta que hasta el momento el incidentado ha guardado silencio y de su actitud se infiere la existencia de una dilación injustificada en relación con el cumplimiento de la orden impartida, fuerza concluir que efectivamente el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha desacato el fallo de tutela proferido el 13 de enero hogaño, pues, se itera, en su calidad de máxima autoridad de esa específica dependencia es responsable de ejecutar lo allí dispuesto, y en ningún momento ha demostrado o alegado casual eximente de responsabilidad frente a su actitud omisiva”.

Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. 2.

En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente. 3.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado en determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 4.

En efecto: en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; y, la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial» (CSJ STL, 12 Nov. 2003, rad. 15116). 5.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 6.

Expuestas las anteriores consideraciones, una vez analizados los elementos de convicción allegados al presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión consultada, pues como de manera acertada lo concluyó el Tribunal a quo, en el presente caso, se hallan estructurados los elementos objetivo y subjetivo que gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991 7.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que a pesar que mediante el fallo de tutela proferido el 13 de enero del año en curso, a través el cual se amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ, ordenándosele al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo dispusiera “ lo pertinente para la materialización efectiva del cambio de prótesis de pierna derecha ordenada a favor del accionante y su valoración por ortopedia”, no ha procedido a ello. 8.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el comportamiento desplegado por Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es indicativo de que no les asiste el ánimo de cumplir cabalmente con la sentencia de tutela, máxime cuando fue notificado personalmente del incidente de desacato formulado en su contra y del requerimiento efectuado directamente por el General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante del Ejército Nacional, sin que esa situación le hubiere merecido reparo alguno. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente asunto, se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello.

Motivo por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, será objeto de confirmación. Además porque en las sanciones impuestas a Director de Sanidad del Ejército Nacional, se respetaron los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESULEVE: 1.

CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por medio de la cual sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2