Radicado 68001220400020240102402 Impugnación de tutela No. 144314 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6185-2025 Radicación n°. 144314 Aprobado según acta n° 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Subsanada la nulidad declarada por esta Corporación en ATP275-2025[footnoteRef:1], corresponde a la Sala, en esta oportunidad, resolver la impugnación interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la Fiscalía General Penal Militar y Policial, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 8° Seccional de Floridablanca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68001-60-00-160-2024-17901. [1: En aquella decisión, la Sala declaró la nulidad del fallo de tutela adoptado el 6 de diciembre de 2024, por indebida integración del contradictorio, ante la falta de notificación de los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 68001-60-001-60-2024-17901.] 2.
Al presente trámite, el juez de primera instancia vinculó como terceros con interés a las partes en el referido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «[A]firma el accionante que el pasado 4 de marzo de 2024, miembros de policía ingresaron a su hogar, procedimiento que a su modo de ver fue agresivo, situación que grabó utilizando su dispositivo celular, advirtiéndoles que tomaría medidas legales respecto del mismo.
Agregó que una hora después de lo ocurrido, llevó a su familia a que recibieran atención médica, pero en el recorrido fueron detenidos por funcionarios de la policía con el fin de eliminar los videos captados por él. Refirió que, con ocasión a lo sucedido, radicó denuncia contra los miembros de la Policía Nacional, por los delitos de privación ilegal de libertad, prolongación ilícita de privación de la libertad, secuestro simple, tortura, constreñimiento ilegal, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, sin embargo, asevera que el ente acusador, a través de la unidad de intervención temprana de denuncias UDIT, modificó los delitos por el de abuso de autoridad, bajo el número de noticia criminal 680016000160202417901, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca, Santander.
Señaló que radicó otra serie de denuncias por los delitos de falsa denuncia y amenazas, en las que fueron variadas la calificación jurídica a abuso de autoridad, bajo los números de noticia criminal 680016000160202417901, 680016000160202420098 y 680016000160202420370, que igualmente fueron de conocimiento de la mencionada fiscalía. Adujo que, ante la posibilidad de archivo de las diligencias, circunstancia que deduce de la molesta actitud de la funcionaria ante la multiplicidad de tutelas por él incoadas, el 29 de junio se presentó ante la fiscalía producto de lo cual fue citado a ampliación de denuncia el 9 de julio siguiente, así como a los testigos que relacionó en las denuncias, quienes son sus sobrinos. Agregó que, posteriormente el ente acusador trasladó las denuncias para que pasaran a ser de conocimiento de la justicia penal militar ante las múltiples tutelas por él presentadas como la del radicado 2024-00048-00, pese a que ya había escuchado a los testigos por él aportados en otra denuncia y que habrían confirmado la tortura perpetrada por agentes de la Policía Nacional, decisión que se impulsó bajo lo que tituló como una falsa tesis así: “…que la tortura y privación ilegal de la libertad son delitos cometidos en el servicio”.
En virtud de lo anterior, peticionó lo siguiente: “1. SOLICITO DECLARAR LA NEGATIVA DE TRAMITAR LA RECUSACIÓN Y DAR TRASLADO DE MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRIAGO JUEZ 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DESAN como una abierta y Grosera Contradicción con los Postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso, traiciona el principio de la buena fe y obstaculiza MI efectivo acceso a la administración de justicia. Porque No Siguió ni respetó las Normas Procesales como se expone en la LEY 1564 DE 2014 Artículo 2, Artículo 13.
Artículo 14 y LEY 906 Artículo 26. Que rigen y dan las pautas a los funcionarios y jueces.
2. SOLICITO ORDENAR AL ACCIONADO DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DEL 2 DE OCTUBRE CON EL QUE NO ACEPTÓ LA RECUSACIÓN Y NIEGA EL TRASLADO DE LA MISMA.
3. SOLICITO ORDENAR EN SU LUGAR DAR EL TRASLADO CORRESPONDIENTE SOLICITADO DE MI PARTE EL DIA 3 DE OCTUBRE PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO REFERENTE. " (sic).» III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 4. En un primer momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo constitucional del 6 de diciembre de 2024 negó el amparo de tutela reclamado por GARCÍA SARMIENTO contra el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la Fiscalía General Penal Militar y Policial, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 8° Seccional de Floridablanca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68001-60-00-160-2024-17901. 5.
Impugnada la decisión por el accionante, esta Corporación mediante auto ATP275-2025 del 11 de febrero de 2025 dejó sin efectos lo actuado en primera instancia por indebida integración del contradictorio ante la falta de notificación de los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 68001-60-001-60-2024-17901. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 24 de febrero de 2025 cumplió lo dispuesto por esta Corporación y vinculó a los sujetos procesales. 7. Durante el término del traslado concedido para el efecto, los sujetos procesales guardaron silencio. IV. FALLO IMPUGNADO 8. Subsanado el anterior impase, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de marzo de 2025, negó el amparo constitucional al considerar que: 9.
De acuerdo con la noticia criminal que recibió por parte de la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca, los presuntos hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 1407 de 2010; no obstante, en la decisión que rechazó la recusación se explicó que la mencionada ley se está implementando de forma gradual en el país, por tratarse de la ejecución de un sistema de juzgamiento diferente al que regía, es decir, que está en tránsito la aplicación del sistema inquisitivo a acusatorio, de allí que, los hechos presuntamente constitutivos de delito deban ser investigativos bajo la normatividad anterior y esa jurisdicción. 10.
Por lo que el juzgado accionado le indicó a GARCÍA SARMIENTO que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 305[footnoteRef:2] de la Ley 522 de 1999, en el sentido de designar apoderado si se quiere constituir en parte civil dentro del proceso. Por lo anterior concluyó que no se trata de un capricho ni desconocimiento de la ley por parte del juez accionado. [2: “Artículo 305.
Constitución de Parte Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.] V. IMPUGNACIÓN 11.
Notificado del contenido del fallo, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, además indicó que la decisión del Tribunal fue para favorecer « a los señalados y al juez 168 y fiscalía». 12. Resaltó que fueron vinculados los sujetos procesales a la presente acción de amparo, pero estos guardaron silencio, por lo que se debió aplicar lo regulado en el artículo 20 del Decreto 2591de 1991. 13.
Luego de realizar un recuento de lo que supuestamente fueron los hechos solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo deprecado, también que se realice la práctica de las pruebas aportadas por él sobre lo ocurrido en su caso. VI. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 15.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 17.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 17.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 18.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, la vida y libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra los autos del 1 y 10 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Las providencias convocadas datan del 1 y 10 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 25 de noviembre de la misma anualidad.] 18.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que están superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 19. De la razonabilidad de las providencias proferidas el 1 y 10 de octubre de 2024, por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga 20.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Caso en concreto 21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala anuncia desde ya que se confirmará el fallo impugnado. 22. En el presente asunto, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO considera que el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al no dar trámite a la solicitud de recusación presentada en contra del Juez titular; pues según él, su caso debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria y no la militar. 23.
Así las cosas, como bien lo indicó el A quo en el fallo de primera instancia, en este contexto, de acuerdo con los supuestos hechos mencionados en la denuncia que interpuso el accionante, estos ocurrieron el 4 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 1407 de 2010. No obstante, en la decisión que rechazó la recusación y lo plasmado por la Fiscalía General Penal Militar y Policial, se dio a entender a GARCÍA SARMIENTO que dicha normatividad se está implementando de manera gradual en el territorio nacional. 24.
En ese orden de ideas, la jurisdicción penal militar se encuentra en trámite de implementación, razón por la cual el Juzgado accionado conoce bajo la normatividad de la Ley 522 de 1999, sistema mixto inquisitivo, de las conductas en que incurren los miembros de la fuerza pública en desarrollo de actos de su servicio, cuya fecha de ocurrencia es anterior al 1 de julio de 2024, habiéndose implementado en esa zona del país la III Fase del Sistema Penal Militar y Policial Oral Acusatorio, contenido en la Ley 1407 del 2010. 25.
Adicionalmente, el Juzgado accionado le explicó a GARCÍA SARMIENTO que para acceder como víctima al proceso penal militar debe presidir por el procedimiento establecido en el artículo 305[footnoteRef:4] y siguientes de la Ley 522 de 1999, norma que rige el procedimiento en esa Jurisdicción para los hechos ocurridos con anterioridad al 1 de julio de 2024 en esa zona del país y que en adelante continuaría con la Ley 1407 de 2010, así expuso: [4: «Artículo 305.
Constitución de Parte Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento».] «(…) [M]omento mismo en el que se la ha recordado el contenido del articulo 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999, norma que garantiza el acceso de la víctima al proceso penal militar, y norma misma rige el procedimiento Penal Militar en esta Jurisdicción para hechos ocurridos con anterioridad al 01-07-2024 en razón de encontrarse esta especializada en tránsito (sic) normativo hacia la oralidad». 26.
Desde esa perspectiva, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, no se configura defecto procedimental alguno en la determinación adoptada, pues la misma resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 27. Ahora bien, frente a la solicitud que realizó el accionante en la impugnación referente a que se realice en la presente acción de amparo unas prácticas de pruebas, esta Sala le indica a OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, que las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 28.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6