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STP6182-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 73.240 Mauricio Caro Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6182-2014 Radicación No. 73.240 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mauricio Caro Herrera, frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 9 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del presente trámite se ordenó enterar a Mauricio Correal Gamboa, Gladys Patricia Cano, Hernán Emilio Montoya Gallego, Mónica Caro Herrera, María Diva Herrera de Caro y la Sociedad Montours Libros Ltda.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Gladys Patricia Cano promovió proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Montours Libros Ltda. y Hernán Emilio Montoya Gallego. 1.2. La ejecutante presentó memorial en el que manifestó que le cedió la obligación junto con sus intereses a Hugo Caro González. María Diva Herrera de Caro y Mónica y Mauricio Caro Herrera solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales de difunto esposo y padre Caro González.

El 11 de octubre de 2013 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a su pretensión, al considerar que aquéllos debían recurrir primero «al proceso pertinente para establecer dentro de dicha actuación si son los llamados a heredar al mencionado causante y por ende tienen vocación para recoger y representar los bienes de la herencia, y/o los producto (sic) de las acreencias laborales de esta actuación».

Contra esta determinación interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue declarado extemporáneo y, el segundo, improcedente el 18 de diciembre siguiente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.3. Mauricio Caro Herrera, instauró tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se negaron a reconocerle su calidad de sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad Montours Libros Ltda. y Hernán Emilio Montoya Gallego.

Señaló que el A quo inaplicó la ley y la jurisprudencia de la Corte frente al tema de la denominada sucesión procesal y sus requisitos. De igual manera, el Tribunal interpretó de manera desacertada el contenido del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el recurso de alzada propuesto por el actor no estaba llamado a prosperar, ya que el auto mediante el cual se abstuvo de reconocer personería jurídica a su apoderado no es susceptible del mismo.

Adujo que la reposición no fue objeto de estudio debido a que no fue presentada dentro de los términos establecidos en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el ordinal segundo del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 señala como apelables los autos que rechazan la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, habida cuenta que se negaron a reconocerle su calidad de sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad Montours Libros Ltda. y Hernán Emilio Montoya Gallego.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

En el presente asunto, se observa que Mauricio Caro Herrera y otros, solicitaron ser reconocidos como parte (sucesores procesales) dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de Montours Libros Ltda. y Hernán Emilio Montoya Gallego. El 11 de octubre de 2013 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a su pretensión, al considerar que aquéllos debían recurrir primero al proceso civil de sucesión, escenario donde se podrá « establecer dentro de dicha actuación si son los llamados a heredar al mencionado causante y por ende tienen vocación para recoger y representar los bienes de la herencia, y/o los producto (sic) de las acreencias laborales de esta actuación».

Contra esta determinación interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue declarado extemporáneo, ya que el mismo no fue promovido dentro del término establecido en el precepto 63 ejúsdem. El segundo medio de impugnación, fue denegado por improcedente el 18 de diciembre siguiente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, bajo los siguientes argumentos: (…) El artículo 29 de la Ley 712, que modificó el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, introdujo una enumeración taxativa de los autos interlocutorios que en adelante serían susceptibles del recurso de apelación, limitando la competencia del superior a esos precisos asuntos allí enunciados.

De esta manera se limitó la posibilidad existente antes de entrar en vigencia la Ley 712 de 2011, de que todos los autos interlocutorios proferidos en primera instancia, sin distinción alguna, fueran recurribles en apelación ante el superior. (…) Descendiendo al caso que retiene la atención de la Sala, se advierte que frente a la providencia calendada (sic) 11 de octubre de 2013, a través del cual el Juzgado de primer grado se abstuvo de reconocerle personería jurídica al apoderado de quienes pretenden se tengan como sucesores procesales, no es susceptible del recurso (sic) apelación, no solo porque no se encuentra taxativamente enlistado en el artículo trasuntado, sino además por tratarse de un auto de sustanciación conforme la prohibición establecida en el artículo 64 del C P L que no permite que contra dichos autos se interponga remedio procesal alguno. A más de lo anterior, ha de advertir esta Colegiatura que en el asunto bajo estudio no se cumplen las estipulaciones consagradas en el artículo 350 del C de P C el que señala que “(…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá encuentra lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52” (Subrayado, negrilla y cursiva es de la Sala), pues es claro que el apelante no es parte en el proceso de la referencia. Al respecto, se observa que el referido Tribunal incurrió en un defecto procedimental, al interpretar en forma incorrecta y desatinada el numeral 2º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece que es apelable, entre otros, el auto que «rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros».

Así las cosas, la Corte considera que el auto mediante el cual se niega el reconocimiento de una de las partes o la intervención de un tercero, puede ser objeto de apelación, razón por la que el juez de segundo grado está obligado emitir una decisión de fondo que resuelva los argumentos del recurrente. Nótese que el peticionario y sus familiares acudieron ante la jurisdicción laboral con el fin de ser reconocidos como parte (sucesores procesales) dentro del proceso ejecutivo laboral en el que su difunto padre ostentaba la calidad de ejecutante, razón suficiente para señalar que la providencia mediante la cual les negaron tal condición es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la referida normatividad.

Por tanto, la Sala amparará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mauricio Caro Herrera y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación promovido contra la providencia que le negó el reconocimiento de parte, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Montours Libros Ltda. y Hernán Emilio Montoya Gallego.

Por último, la Sala no se pronunciará frente a la otra inconformidad del peticionario: reconocimiento de parte, ya que dentro de la actuación laboral el renombrado Tribunal definirá si es o no procedente acceder a sus pretensiones. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mauricio Caro Herrera.

Segundo. Dejar sin efecto el auto proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la referida Sala que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación promovido contra la providencia que le negó al accionante el reconocimiento de parte, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Montours Libros Ltda. y Hernán Emilio Montoya Gallego.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 16 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 18 al 23 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 16 – cuaderno No. 2. � Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. � Cfr. Folios 18 al 23 ibídem.

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