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STP6181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104277 ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6181-2019 Radicación n.° 104277 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra el aludido accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite y sus anexos, el 7 de octubre de 2009 la Agencia Federal Antidrogas de los Estados Unidos -DEA-, puso en conocimiento de la Fiscalía, la existencia de una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en Norte de Santander. Así, tras interceptar varios números celulares utilizados por miembros de dicha organización, logró individualizar a cada uno de los 15 integrantes, entre ellos, ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO. El 19 de junio de 2012, el accionante suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. No obstante, debido a las amenazas de muerte contra él y su núcleo familiar, tuvo que desaparecer.

Debido a lo anterior, el 5 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no aprobó el preacuerdo, pese a que estaba firmado por aquél. Tras ser apelada dicha decisión, el 9 de octubre de ese año la Sala penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Agotadas las etapas de instrucción y juzgamiento, el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al accionante a la pena principal de 276 meses de prisión por la comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, en calidad de coautor.

El 2 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó dicha determinación. En criterio del accionante, la decisión de abstenerse de resolver la legalidad del preacuerdo vulnera su derecho al debido proceso, « máxime cuando la defensa no atacó esa decisión». Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emita decisión conforme al preacuerdo suscrito con la Fiscalía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 25 de abril y 3 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

El Tribunal y el Juzgado accionado defendieron la legalidad de sus decisiones y señalaron que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Acorde con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se define como aquella prerrogativa que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC.S.T-957/2011).

En el caso concreto, ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO pretende que a través del mecanismo excepcional se deje sin valor y efecto jurídico las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se abstuvieron de analizar los términos del preacuerdo. En primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce 7 años después de la fecha en que se expidió la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo término, la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo indicado la CC Sentencia T-1217 de 2003. Con todo, tras verificar las decisiones censuradas, encuentra la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que no podía abordarse el estudio de fondo del preacuerdo.

En efecto, después de analizar los argumentos planteados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Tribunal los avaló y destacó que, el 5 de septiembre de 2012 fecha fijada para la verificación del preacuerdo el acusado quien fue -declarado contumaz y sobre quien pesa orden de captura- no concurrió a suscribirlo. En contraste, acreditó que la Fiscalía entregó al padre del demandante el acuerdo y, por ende, éste lo firmó en una Notaría de Ocaña. Indicó que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, establece que tras la aceptación de la imputación por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, corresponde al juez de conocimiento constatar que tal decisión fue expresada de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.

En ese orden, concluyó que la simple concurrencia del actor a la notaría no sustituye la función verificadora del juez, por cuanto es éste quien debe velar para que las garantías fundamentales del acusado no se vulneren, máxime cuando cabe la posibilidad de retractarse de la aceptación de su responsabilidad. Nótese que respecto del control judicial de los preacuerdos y negociaciones, esta Corporación ha indicado que el mismo constituye un mecanismo de verificación el cual garantiza que el fallo anticipado de condena que finalmente se profiere, en contra de quien busca los beneficios otorgados por la justicia premial, no adolezca de vicios de juicio o de estructura, por manera que la competencia del funcionario al que le corresponda llevar a cabo la aprobación de los términos de los preacuerdos «no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado, es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si sus precisos términos son en verdad susceptibles de consenso» (CSJ.

AP2311-2011. Radicado 37209). Es manifiesto entonces que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO, en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8