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STP6181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91283 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6181-2017 Radicación No. 91283 Acta No. 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA, frente a la sentencia proferida el 06 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Promiscuos Municipal con funciones de control de garantías de Corinto y del Circuito de esa misma especialidad de Caloto, Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2015, en los que resultó involucrado el vehículo de placa DYN-292, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Corinto, Cauca, en decisión dictada el 09 de febrero de 2016 ordenó la suspensión del poder dispositivo de ese rodante con fines de comiso y lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.

Posteriormente, esto es, el 15 julio de esa misma anualidad, adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor JUAN CARLOS LIZ TALAGA por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. 3. Por intermedio de un profesional del derecho, la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA, alegando la calidad de poseedora material de buena fe, solicitó se levantara la medida cautelar impuesta al automotor de placa DYN 292, así como la entrega definitiva del mismo. 4.

De la petición conoció la autoridad judicial referenciada, que después de escuchar a las partes y valorados los elementos probatorios presentados, en decisión fechada 14 de septiembre de 2016, negó la pretensión porque la interesada no acreditó la calidad de propietaria y sobre el vehículo reclamado pesaba una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso. 5.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA interpuso el recuro de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó que su poderdante nada tenía que ver en la investigación penal que cursa por el presunto delito de tráfico de estupefacientes; se habían superado los 06 meses a que hace referencia la ley para mantener esa medida cautelar; y no se podía decretar un comiso de un bien mueble que pertenece a un tercero de buena fe. 6.

El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de control de garantías de Caloto, Cauca, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 08 de noviembre de 2016, decidió confirmar el auto impugnado, al establecer que: (i) la Fiscalía General de la Nación había iniciado proceso de extinción de dominio frente al rodante reclamado;

(ii) lo relativo a la calidad de poseedora de buena fe que reclamaba el recurrente, debía ser debatida mediante un proceso de carácter civil; y (iii) al revisar el certificado de tradición expedido por la Oficina de Tránsito de Puerto Tejada, Cauca, observó que la propietaria del vehículo era la señora SONIA VELEZ RUIZ. 7. Inconforme con la decisión última referenciada, la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA por intermedio del mismo profesional del derecho que la representó ante las autoridades judiciales accionadas, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para sustentar la pretensión, el apoderado de la accionante reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Corinto, Cauca, resolver negar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placa DYN 292, así como la entrega del mismo.

Motivo por el cual, en últimas, pretende se deje son efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar se acceda a su petición.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA. 2.

Los titulares de los Juzgados Promiscuos Municipal con funciones de control de garantías de Corinto y del Circuito de esa misma especialidad de Caloto, Cauca, al unísono, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos en las decisiones objeto de queja, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque habían actuado conforme a la Constitución y la ley. 3.

Con similares pretensiones concurrió el titular de la Fiscalía Seccional de Corinto, Cauca.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y al no advertir de parte de las autoridades judiciales accionadas, acto arbitrio o injusto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Además, consideró que el juez de tutela no podía entrar a debatir asuntos que no tuvieran relevancia constitucional, como el presente asunto. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la temática relativa a la entrega de un vehículo a un poseedor tercero de buena fe tenía relevancia constitucional, toda vez que las decisiones de las cuales discrepaba no se ajustaban al ordenamiento jurídico patrio.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los pronunciamientos dictados por los Juzgados los Juzgados Promiscuos Municipal con funciones de control de garantías de Corinto y del Circuito de esa misma especialidad de Caloto, Cauca, por medio de los cuales resolvieron negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de palca DYN 292, así como la entrega definitiva del mismo, elevada en el proceso penal que se adelanta contra JUAN CARLOS LIZ TALAGA, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. 3.

En este punto, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC C-590/05 y T-950/06-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la ciudadana ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de levantamiento de medida cautelar y entrega definitiva del rodante de placa DYN 292, elevada por el mismo profesional del derecho, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 7.

A lo anterior se suma que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, al desatar la impugnación interpuesta por quien representó los intereses de la aquí accionante, frente a la negativa del Juez a quo en ordenar levantar la medida cautelar y la entrega definitiva del rodante de placa DYN 292, apoyado en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en la Ley 906 de 2004, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual se discrepa.

En efecto, basta con revisar la decisión proferida el pasado 08 de noviembre para establecer que frente a las irregularidades puestas por el apoderado de la aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que negó sus pretensiones, que son similares a las que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, le indicó que: (i) la Fiscalía General de la Nación había iniciado proceso de extinción de dominio frente al rodante reclamado;

(ii) lo relativo a la calidad de poseedora de buena fe que reclamaba el recurrente, debía ser debatida mediante un proceso de carácter civil; y (iii) al revisar el certificado de tradición expedido por la Oficina de Tránsito de Puerto Tejada, Cauca, observó que la propietaria del vehículo era la señora SONIA VÉLEZ RUIZ. Es decir, cuenta con otros medios de defensa judicial para que, en su calidad de poseedora material de buena fe, saque avante sus pretensiones.

Además, no acreditó perjuicio irremediable alguno y la Sala tampoco lo advierte para amparar transitoriamente los derechos fundamentales reclamados. 8. Entonces, al quedar demostrado que el Juez ad quem accionado expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías de Corinto, Cauca, a través de la cual resolvió negar las pretensiones elevadas por el apoderado de la señora ONEIDA CALAMBAS CÓRDOBA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando se pudo establecer que cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Reitera la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

De otra parte, no sobra precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2