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STP6180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 91463 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6180-2017 Radicación No. 91463 Acta No. 126 Bogotá, D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano FERNEY SÁNCHEZ NEIRA contra las decisiones proferidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite de compraventa de varios vehículos en el establecimiento comercial denominado Dakar Automóviles, dentro de los cuales estaba el identificado con la placa SZN-508 entregado para su venta por el señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA, el 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación contra GLORIA EUGENIA ALZATE MAHECHA, CHRISTIÁN ALFREDO DUARTE MARIÑO y CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ por los presuntos delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir. 2.

Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, los condenó a la pena principal de 54 meses de prisión al ser encontrados responsables de las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio y, les concedió la prisión domiciliaria.

De otra parte, negó la solicitud de restitución inmediata y entrega definitiva a las víctimas de los bienes objeto de delito, así como la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. No sin antes frente a este último aspecto señalar que: “En atención a lo dispuesto en los artículo 99 y 101 del C.P.P., la Fiscalía por intermedio de su delegada, solicitó ante este Despacho, que dentro de la sentencia condenatoria se ordene la restitución inmediata y entrega definitiva a las víctimas de los bienes objeto de delito, así como la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en lo que concierne a los vehículos…;

SZN 508 de propiedad del señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA… No obstante, este juzgador no cuenta con los elementos suficientes como para poder hacer una identificación plena de los vehículos automotores sobre los cuales fueron solicitados los beneficios, pues por parte del ente acusador únicamente fueron aportados los números de las placas, pero ello no constituye una información adecuada y suficiente como para lograr una plena identificación de los vehículos automotores sobre los cuales se solicita la restitución, así como tampoco se encuentra acreditada la propiedad de las personas que solicitan la entrega de los mismos, por lo que habrá de negarse lo peticionado por parte del ente acusador; lo anterior sin perjuicio de precisar que con posterioridad a estas diligencias, por parte de las víctimas pueden ser solicitadas nuevamente la entrega de los vehículos y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentos ante los Jueces de Control de Garantías”. 3.

Contra la anterior decisión el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado del señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA, entre otros intervinientes, interpusieron el recurso de apelación al no estar de acuerdo con el hecho de que se haya negado la cancelación de los registros fraudulentos, especialmente el identificado con la placa SZN-508, máxime cuando se había allegado al expediente los respectivos certificados de tradición de los vehículos.

De otra parte, dejaron ver su inconformidad en la manera como se tasó la pena, debido a que no se tuvo en cuenta los agravantes a que hacen referencia los artículos 247 y 267 del Código Penal. 4. Una Sala de Decisión Pena del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, luego de hacer referencia a la importancia, facultades, límites y la participación de las víctimas como interviniente especial en el proceso penal acusatorio y la tutela de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Así como lo relativo a la cancelación de los registros fraudulentos, en sentencia dictada el 07 de diciembre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, así: Aumento la pena impuesta a los procesados, les revocó la prisión domiciliaria, y si bien ordenó la entrega definitiva y la cancelación de registro de algunos rodantes, también lo que despachó desfavorable la petición relativa a los vehículos de placas SMP-408 y SZN-508, “sin perjuicio de que los interesados adelanten el correspondiente incidente de entrega”.

Respecto al automóvil último señalado, precisó que: “…las anotaciones que reposan sobre el vehículo no podrán ser cancelados como tampoco es posible la entrega definitiva del mismo, porque en la documentación allegada por la FGN no reposa el certificado de tradición del rodante, el cual es idóneo para demostrar la propiedad del bien”. 5.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, el señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA, por intermedio de una profesional del derecho, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Para soportar la pretensión la apoderada del accionante señaló que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “ aparentemente, brinda la solución o la forma como debe restablecerse el derecho del señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA como víctima”, también lo era que “no existía razón para diferir hasta dicha instancia la cancelación de los registros, pues como hemos indicado y demostraremos, en la foliatura sí se encontraba el registro que echaron de ver las correspondientes instancias judiciales”.

Con base en lo expuesto y sin desconocer que había obtenido “la entrega provisional del vehículo al señor SÁNCHEZ NEIRA, quien hasta hoy es el poseedor del vehículo de placas SZN-508 ”, solicitó se dejara sin efecto jurídico la parte pertinente de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en su lugar, se ordenara a su favor “la cancelación de los registros fraudulentos sobre su vehículo SNZ-508, y ordenar la entrega definitiva del mismo”.

Posteriormente, indicó que los documentos que soportaban lo dicho reposaban en el expediente que se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantándose el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor de los señores CHRISTIÁN ALFREDO DUARTE MARIÑO y CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del ciudadano FERNEY SÁNCHEZ NEIRA. 2. El titular del Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se limitó a señalar los estadios procesales por los que pasó en esa instancia la actuación penal que cursa contra GLORIA EUGENIA ALZATE MAHECHA, CHRISTIÁN ALFREDO DUARTE MARIÑO y CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir. 3.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que en los términos señalados por la Corte Constitucional no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales, máxime cuando la determinación “ para negar la cancelación y entrega del vehículo se fundamentó en los documentos que para el momento del estudio se encontraban en el expediente.

Sin embargo, como se precisó en el fallo de segunda instancia, en el caso de que FERNEY SÁNCHEZ NEIRA demostrara ser el titular del bien rodante, el interesado podía solicitar lo propio en el incidente de reparación integral”. 4. Quien funge como Fiscal 156 Seccional de esta ciudad, indicó que tal como lo puso de presente al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, verificó que dentro de los elementos materiales probatorios allegados en el momento del correspondiente traslado se entregó la denuncia presentada por la víctima, el certificado de tradición para para acreditar los requisitos necesarios para tomar la respectiva decisión, “ sin embargo se puede establecer que el certificado de tradición que se aportó era antiguo dado que la víctima no actualizó este documento para el momento de la decisión del juez de conocimiento, razones que se adujeron para no decidir de fondo sobre el asunto”.

De otra parte, señaló que en los términos establecidos en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la cancelación de registros fraudulentos se debe realizar en la sentencia, por tanto consideró que el momento procesal oportuno para ello se agotó. Además, el incidente de reparación integral tiene unos fines diferentes, por lo que no participa del criterio señalado en la sentencia de segunda instancia para el referido fin.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del ciudadano FERNEY SÁNCHEZ NEIRA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 07 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses del aquí accionante y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, decidió acceder parcialmente a sus pretensiones.

En efecto: acreditado está que amentó la pena impuesta a los procesados; les revocó la prisión domiciliaria; y si bien dispuso la cancelación de registros y entrega definitiva de algunos vehículos, también lo es que negó lo relativo al automotor de placa SZN 508 reclamado por FERNEY SÁNCHEZ NEIRA. 3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal que cursa contra GLORIA EUGENIA ALZATE MAHECHA, CHRISTIÁN ALFREDO DUARTE MARIÑO y CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ por los presuntos delitos de estafa agravada, en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, actuación en la que el aquí accionante fue reconocido como víctima, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

De otra parte, la apoderada del señor FERNER SÁNCHEZ NEIRA, se abstuvo de allegar elemento de juicio que le permita inferir a la Sala que a pesar de ser reconocido como interviniente especial, se le haya impedido ejercer el derecho le asiste en su calidad de víctima. Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que acreditado está que inconforme con la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la impugnó y solicitó se redosificara la pena conforme a lo previsto en los artículos 247, 31 y 267 del Código Penal, así como la cancelación del registro fraudulento del rodante de placa SZN 508 y la entrega definitiva del mismo.

Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo dictado el 07 de diciembre de 2016, resolvió acceder parcialmente a sus pretensiones. 8. El hecho que haya negado las súplicas elevadas respecto del automotor referenciado porque “en la documentación allegada por la FGN no reposa el certificado de tradición del rodante, el cual es idóneo para demostrar la propiedad del bien”, y que para tal efecto, podía “solicitar lo propio en el incidente de reparación integral”, en principio, no es razón suficiente para señalar que al ciudadano FERNEY SÁNCHEZ NEIRA, se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio. 9.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano FERNEY SÁNCHEZ NEIRA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente cursa contra GLORIA EUGENIA ALZATE MAHECHA, CHRISTIÁN ALFREDO DUARTE MARIÑO y CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ por los presuntos delitos de estafa agravada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GLORIA EUGENIA ALZATE MAHECHA, CHRISTIÁN ALFREDO DUARTE MARIÑO y CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ por los presuntos delitos de estafa agravada, en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, se encuentra pendiente que se tome una decisión frente al recurso extraordinario de casación que interpusiera el defensor. 12.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en la garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento que ponga fin al recurso extraordinario de casación, podría ser favorable a los intereses del señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA, en su calidad de no recurrente.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-. 13. En este punto resulta necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de la finalidad consagrada en el artículo 180 de la citada codificación, al señalar que: "El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" 14.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que nada impide que en su calidad de interviniente especial, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, acuda a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que de manera oficiosa se pronuncie respecto de sus pretensiones, máxime cuando lo que pretende es que se modifique un fallo proferido en sede de segunda instancia. 15.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del señor FERNEY SÁNCHEZ NEIRA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2