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STP6179-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 104448 JEFFERSON BASTIDAS GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6179-2019 Radicación n.° 104448 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JEFFERSON BASTIDAS GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JEFFERSON BASTIDAS GÓMEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, descontando la pena de 44 meses de prisión impuesta el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado.

El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó el peticionario que por auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyeron la conducta de extorsión agravada de cualquier subrogado o beneficio.

Dicha providencia no fue objeto de recursos. Denunció el demandante que esa determinación vulnera sus derechos a la libertad y debido proceso, porque la Ley 1709 de 2014 modificó las disposiciones en que se fundamentan. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Procurador Judicial I Penal de Cali defendieron la legalidad de la decisión adoptada. Indicaron que la prohibición de conceder subrogados a los condenados por extorsión, prevista en la Ley 1121 de 2006, no fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, por lo que en el presente evento no era viable conceder al sentenciado la libertad condicional, por expresa restricción legal.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali dio a conocer que revisados sus registros no encontraron petición alguna suscrita por el actor. El Tribunal negó el amparo. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiaridad y que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión del accionante.

El actor impugnó el fallo, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación por medio de la cual se le negó la libertad condicional demandada, a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU–111 de 1997). En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que el auto proferido en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de JEFFERSON BASTIDAS GÓMEZ.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que una de las conducta por la que fue condenado JEFFERSON BASTIDAS GÓMEZ, -extorsión agravada-, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por JEFFERSON BASTIDAS GÓMEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6