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STP6179-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 91645. Jorge Eliécer Ochoa Moreno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6179-2017 Radicación n.° 91645 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de imparcialidad e igualdad de armas.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso penal que por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego se adelantó en contra del señor JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO; asimismo, se integró al contradictorio al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de «Homicidio Simple en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 2. Refirió que, asesorado por su defensor, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, y como consecuencia de ello, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión; determinación que al ser impugnada por su apoderado, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 15 de diciembre de 2016, de la cual fue notificado en audiencia del 26 de enero de 2017. 3.

Señaló que elevó un derecho de petición –no indica en qué fecha– ante la Corporación Judicial antes mencionada, solicitándole al Magistrado Ponente «que se sirviera al tenor de los artículos 13, 14 y 23 de la Ley 1755 de 2015, acudir a resolver mis inquietudes en materia de una presunta vulneración a mi debido proceso»; sin embargo, se quejó que el 4 de abril de 2017, recibió una respuesta que «no se ajustó al principio de congruencia entre lo pedido y lo que se ha respondido». 4.

Afirmó que acudió a esta acción constitucional como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que «se materializa en purgar una condena más gravosa que la inicialmente se buscada con la aceptación de cargos en preacuerdo»; ello en razón a que, como condenado no pudo acceder al recurso extraordinario de casación en razón a que: i) no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo que implica la instauración de ese mecanismo de impugnación; ii) en la Defensoría del Pueblo, «verbalmente me indicaron que no procedía la casación en preacuerdos»; y iii) la resolución del mentado recurso «se dilata por mucho tiempo». 5.

Precisó que con la presente acción de tutela no persigue la invalidación del proceso penal seguido en su contra, ni mucho menos desistir de la aceptación de responsabilidad, sino que la solicitud de amparo se encamina a que, el Juez Constitucional «Redosifique la pena, degradando la conducta, como corresponde a un Homicidio Preterintencional, de acuerdo a los indicios y a los elementos materiales probatorios que allegó la Fiscalía, y a los diferentes testimonios vertidos en entrevista», pues señala que los funcionarios de primera y segunda instancia se equivocaron al señalar que se «probó» su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, toda vez que, al no haberse realizado la audiencia de juicio, no puede predicarse la existencia de pruebas. 6.

Indicó que el escrito de acusación presentó una narración fáctica diferente «a los hechos que narran los diferentes testigos, y que fue “acomodado” para hacer ver una situación de “ataque premeditado” por mi parte…», circunstancia que, a su juicio, revela una «actitud insana, parcializada y lejana de la aplicación de la justicia» por parte del Fiscal, comportamiento que fue avalado de manera irregular por los falladores de primera y segunda instancia, quienes a su parecer, incurrieron, en su providencias, en un defecto fáctico que amerita la procedencia de la presente acción constitucional. 7.

Realizó un extenso análisis de algunos elementos materiales probatorios, entrevistas e informes de policía judicial rendidos que obran al interior del proceso seguido en su contra, y concluye que en su caso particular se debió imponer condena por un homicidio preterintencional, y no por un homicidio simple. 8. Por lo anterior, el accionante JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitó que se ordene «redosificar la pena, en punto de un delito de homicidio preterintencional, a cambio del homicidio simple con dolo directo, por las razones expuestas ut supra en desglose analítico empírico».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 25 de abril de 2017, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso penal que por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego se adelantó en contra del señor JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO; asimismo, integró al contradictorio al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 96 a 97.

Ibídem.] 2. El doctor Holman Stuart Caycedo Beltrán, Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda instaurada por el señor JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO, tras considerar que el proceso que cursó en contra del prenombrado en ese Despacho «se respetó el debido proceso y la decisión estuvo ajustada a derecho en las diferentes etapas procesales que se surtieron dentro de la investigación» adicionando que «lo actuado goza de presunción de legalidad y acierto, pues en su momento las instancias judiciales que conocieron la actuación procesal la adelantaron con el rigorismo judicial requerido, con la presencia e intervención del procesado y su defensor…». [2: Ver folios 107 a 108 y 118 a 119.

Ibídem.] 3. El Secretario Ad Hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:3], informó que a esa Corporación correspondió conocer, en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la defensa del señor JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO frente a la sentencia condenatoria proferida contra aquel por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja. [3: Ver folio 117.

Ibídem.] Señaló que el 15 de diciembre de 2016 se registró el proyecto de la decisión, por medio de la cual se confirmó el fallo del a quo; seguidamente, el 26 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de lectura, diligencia en la que se notificó en estrados la determinación finalmente adoptada. Agregó que la Secretaría procedió a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual venció el 29 de febrero de 2017, sin que las partes e intervinientes se pronunciaran; razón por la cual, se devolvió la actuación al Juez de Conocimiento para los trámites de rigor.

Por lo anteriormente expuesto, concluyó que no se avizora el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, y en consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela. 4. El doctor Francisco Daniel Pulido Niño, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[footnoteRef:4], limitó su contestación a remitir los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del accionante JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO. [4: Ver folio 121.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de «Homicidio Simple en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», y en consecuencia «Redosifique la pena, degradando la conducta, como corresponde a un Homicidio Preterintencional, de acuerdo a los indicios y a los elementos materiales probatorios que allegó la Fiscalía, y a los diferentes testimonios vertidos en entrevista».

Lo anterior, en razón a que, a su juicio, los falladores de primera y segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico derivado de la errónea valoración de los elementos de convicción allegados al proceso que los condujo a concluir equivocadamente que los hechos dieron lugar a un homicidio con dolo directo, cuando lo cierto es que –según su personal criterio– las circunstancias de tiempo, modo y lugar apuntan a la configuración de un homicidio preterintencional. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, este derecho superior se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando las garantías de la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Al respecto, se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ello por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016 (verbalizada en audiencia del 26 de enero de 2017), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual, confirmó en su integridad el fallo condenatorio proferido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores que se presentaron en la dosificación de la pena finalmente impuesta por los operadores jurídicos de primer y segundo nivel.

Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.

De otra parte, el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal que por los delitos de Homicidio Simple en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se siguió en su contra, y que según informó el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, actualmente se halla en trámite del incidente de reparación integral.

Además, de la revisión de las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de junio de 2015[footnoteRef:5] y el 26 de enero de 2017 (aprobada el 15 de diciembre de 2016)[footnoteRef:6], por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, no se advierte que las mismas se tornen arbitrarias, caprichosas o irrazonables, por el contrario, revelan una argumentación clara, concreta y fundada en los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, así como una adecuada sustentación en la normatividad y la jurisprudencia que los operadores jurídicos, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, consideraron aplicables al caso concreto. [5: Ver folios 18 a 35.

Ibídem.] [6: Ver folios 36 a 50. Ibídem.] 10. Debe agregarse a lo anterior que, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 11.

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 12.

Así, es claro que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta abiertamente improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente.

En ese sentido, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 13.

Finalmente, como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER OCHOA MORENO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17