Tutela 104186 OVIDIO ISAZA GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6178-2019 Radicación n.° 104186 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por OVIDIO ISAZA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que de un lado negó la tutela de sus derechos por existir cosa juzgada respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Fiscalía 11 Seccional de Descongestión Ley 600 de Manizales, y por hecho superado respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y de otro, tuteló su derecho fundamental al debido proceso respecto del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, la Fiscalía 168 Especializada de la Dirección de Violaciones a los Derechos Humanos de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OVIDIO IZASA GÓMEZ se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Informó que la Fiscalía 168 Especializada de Pereira fue asignada para concentrar los procesos en su contra con ocasión de los hechos delictivos cometidos durante su pertenencia y liderazgo del grupo “Jhon Isaza de las Autodefensas”, y dentro de los mismos se ha intentado la aceptación de los cargos endilgados vía indagatoria pero ello no ha sido posible como quiera que el INPEC no ha procedido a su traslado a un centro penitenciario cercano a la ciudad de Pereira donde pueda facilitarse la realización de las diligencias, contrariando incluso lo conceptuado el 19 de octubre de 2018 por el Director del Establecimiento de Cómbita.
Añadió que la Fiscalía 11 Seccional de Manizales viene conociendo del proceso radicado No. 135037, dentro del cual el 21 de enero de 2019 en diligencia de indagatoria aceptó los cargos, y sin embargo, dicho radicado no ha sido remitido para su conexidad con los demás que conoce la Fiscalía 168 Especializada de Pereira. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada conoce del proceso rad. 2004-38851, el cual pese a las reiteradas peticiones que ha elevado, continúa sin emitir sentencia condenatoria en virtud a su aceptación de cargos, habiendo transcurrido casi 2 años desde entonces para lo cual el despacho alude a su elevada carga laboral.
De otro lado, señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira tiene a cargo el proceso rad. 2007-00898, donde se ha programado fecha para la celebración de la lectura de fallo pero sin embargo, la misma ha resultado frustrada por causas atribuibles al INPEC consistentes en fallas del sistema para su realización virtual, así como la ausencia de salas para tal efecto en la ciudad de Manizales.
Relató además que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila las penas que le fueron impuestas dentro de los radicados 2002-38953, 2004-38851 y 2007-00898, y ante el mismo ha solicitado la acumulación de penas así como redención de pena, pero ello no ha sido posible dado que los Juzgados Penal del Circuito de la Dorada y Segundo Especializado de Pereira, no han culminado los procesos a su cargo según se refirió con anterioridad.
Por tales motivos, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y acudió ante el juez constitucional para que: (i) se ordene al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada que emita sentencia dentro del radicado a su cargo y proceda a remitirlo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, (ii) prevenir al Juzgado Segundo Especializado de Pereira para que celebre la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso bajo su conocimiento sin incurrir en más aplazamientos, (iii) ordenar al INPEC que proceda a trasladarlo a un lugar cercano a Pereira a fin de tramitar los procesos de competencia de la Fiscalía 168 Especializada de dicha ciudad a través de su aceptación de cargos, (iv) se ordene a esta agencia fiscal y a la Fiscalía 11 Seccional de Manizales que procedan a conexar los procesos que vienen tramitando y, finalmente, (v) ordenar al Juzgado ejecutor de Tunja, que resuelva la petición de acumulación de penas y de redención presentada el 3 de octubre de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, disponiendo a su vez la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, su Junta General de Traslados y Remisiones, el Consejo de Disciplina y la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, el despacho del Vicefiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira informó que efectivamente y luego de varios intentos fallidos, tenía previsto celebrar audiencia de lectura de fallo dentro el proceso rad. 2007-00898 seguido contra el accionante para el 24 de enero de los cursantes, la cual tampoco pudo realizarse debido a que el personal de sistemas de Manizales informó no contar con sala de audiencias para tal efecto, fijándose entonces para el 24 de abril siguiente.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director de Política Criminal y Penitenciaria solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. La Fiscalía 168 Seccional Especializada de Pereira informó que en efecto viene conociendo por conexidad de múltiples procesos en contra del actor, y por tal motivo solicitó al INEC su traslado a dicha ciudad, o una cercana, para efectos de oírlo en indagatoria, lo que sin embargo no ha sido atendido bajo el argumento que no se cuenta con las condiciones de seguridad requeridas.
La Fiscalía 11 Seccional de Descongestión Ley 600 de 2000 de Manizales manifestó que tramita el proceso rad. 135037 en disfavor del libelista, y que dentro del mismo se le escuchó en indagatoria el pasado 21 de enero del año que avanza. En dicha diligencia, aquél aceptó su responsabilidad por los hechos indagados e informó que la Fiscalía 168 Seccional Especializada de Pereira viene conociendo de todos los procesos en su contra por conexidad.
Debido a ello, se procedió a verificar y al encontrar que dicha agencia fiscal no tiene conocimiento del proceso que allí se tramita, así como que en efecto las investigaciones concentradas en contra del peticionario cuentan con asignación especial del Fiscal General de la Nación, dispuso informar a la fiscalía especialmente destacada sobre la actuación que viene llevando, a fin de que disponga lo pertinente frente a una eventual conexidad.
El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada reseñó que a su cargo tiene el proceso rad. 2004-38851 en contra del demandante, y que se encuentra pendiente de proferir sentencia anticipada debido a la alta carga laboral que tiene al ser el único despacho de la especialidad en dicha municipalidad. Se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo.
La Coordinación de Asuntos Penitenciarios y la Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC adujo que mediante sendas comunicaciones ha informado al quejoso las razones por las cuales no ha sido posible acceder a su traslado, entre ellas hacinamiento y ausencia de condiciones de seguridad. Informó que con antelación el actor promovió otra tutela por los mismos hechos, de manera que existe temeridad y mala fe en su actuar.
El Despacho del Vicefiscal General de la Nación informó el trámite impartido a las peticiones elevadas por el accionante en el sentido de remitirlas para ante el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa y la Directora de Justicia Transicional en la medida que aquél aparecía registrado en las listas de postulados de justicia y paz.
Sin embargo, ante su exclusión, dichas peticiones se remitieron al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de lo cual se enteró al actor. El Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita indicó que de su parte no ha existido vulneración de los derechos del actor, en tanto no se ha podido acceder al traslado peticionado toda vez que aquel se encuentra clasificado en nivel 1 de seguridad mientras que el establecimiento penitenciario de Pereira no cuenta con las condiciones para albergarlo, de suerte que la realización de las diligencias ha debido procurarse de manera virtual.
Con todo, señaló que no es el competente para adoptar tal determinación, por lo que el asunto fue trasladado al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja allegó copia del auto adiado 8 de marzo de 2019, por medio del cual decidió todas las solicitudes pendientes de acumulación de penas y redención presentadas por el actor.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que con antelación puso en conocimiento la imposibilidad para realizar la audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en la fecha y hora señaladas, y que dio otras opciones de hora en el mismo día para tal efecto, más sin embargo, no recibió respuesta.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo en lo que tiene que ver con el traslado del actor, de Cómbita a Pereira, así como con la asignación de la investigación bajo el conocimiento de la Fiscalía 11 Seccional de Manizales, para ante la Fiscalía 186 Especializada de Pereira. Ello al considerar que se presenta cosa juzgada pues dichos tópicos fueron resueltos en el fallo de tutela del 18 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.
Lo propio hizo respecto a las censuras dirigidas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al evidenciar la ocurrencia de un hecho superado, en tanto mediante proveído del 8 de marzo de 2019, el despacho se pronunció frente a las solicitudes de acumulación de penas y redención formuladas por el actor. De otro lado, encontró que la mora en que ha incurrido el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada sí resulta transgresora de los derechos del actor, si en cuenta se tiene que desde hace un tiempo considerable – más de 22 meses- tiene a su cargo un asunto sin resolver que no representa mayor complejidad al tratarse de una sentencia anticipada.
Por tal razón, le ordenó que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir la sentencia anticipada correspondiente. También consideró que la falta de coordinación entre el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y la Fiscalía 168 Especializada de la misma localidad para realizar la audiencia de lectura de fallo dentro del rad. 2007-00898 constituye una afrenta a las garantías del quejoso, en tanto la misma ha fracasado en múltiples oportunidades.
En tal virtud, les ordenó que en lo que respecta a los asuntos que competen a cada uno, y en el marco de sus competencias, coordinen de manera efectiva la realización de las audiencias virtuales en relación con el actor. OVIDIO ISAZA GÓMEZ impugnó el fallo. Como motivos de disenso, reiteró sus reparos en torno a que el INPEC sigue sin trasladarlo a la ciudad de Pereira a fin de concurrir a indagatoria dentro de los procesos a cargo de la Fiscalía 168 Especializada de esa ciudad para aceptar su responsabilidad.
Asimismo, insistió en las censuras respecto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por no haber dictado sentencia anticipada en su contra. Respecto a la Fiscalía 11 Seccional de Manizales, indicó que sin justificación alguna procedió a emitir una determinación contraria a derecho al indicar que es postulado a justicia y paz – cuando lo cierto es que fue expulsado- y por ende dispuso la suspensión del proceso rad. 135037, aspecto que solicitó, se adicione al fallo de tutela.
Insistió en que el mismo debe conexarse a los demás tramitados por la Fiscalía 168 Especializada de Pereira. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que acertó el Tribunal de primera instancia al negar la petición de amparo en lo que dice relación con la presunta vulneración de derechos de parte del INPEC por no haber dispuesto el traslado del accionante, del Establecimiento Penitenciario de Cómbita a la ciudad de Pereira u otra cercana, para efectos de comparecer a rendir indagatoria en los procesos tramitados por asignación especial por la Fiscalía 186 Especializada de esa ciudad, así como la atribuida a la Fiscalía 11 Seccional de Descongestión Ley 600 de Manizales por encontrarse tramitando una investigación aparte a las conocidas por aquella agencia fiscal.
En efecto, existe equivalencia entre dichos hechos formulados en la presente solicitud y los ventilados en pretérita oportunidad, que fuere conocida y fallada mediante sentencia del 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Decisión que incluso fue impugnada y ratificada por otra Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio del mismo año, mediante sentencia STP7408-2018, rad. 98499.
En dicha oportunidad, el juez de tutela descartó la presunta violación de las garantías del actor al considerar que su no traslado es una atribución propia del INPEC, y que no le es dado al juez constitucional entrar a valorar y calificar las circunstancias y situaciones particulares de los internos, pues es dicha entidad la que cuenta con todos los elementos de juicio y criterios técnicos para determinar la viabilidad de trasladar a un privado de la libertad de un lugar a otro.
Asimismo, estimó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la persecución penal y que en el caso particular, la solicitud presentada por el actor para la conexidad de todos sus procesos venía siendo atendida con observancia de las reglas pertinentes, siendo así que se estaba haciendo una depuración de los actuaciones que lo involucraban e incluso se habían ya conexado algunos. Lo anterior se corresponde con lo ventilado en esta oportunidad, donde la Fiscalía 11 Seccional de Manizales informó estar conociendo de un proceso seguido en disfavor del quejoso, y ante la manifestación de este en el sentido que el conocimiento de todos sus procesos corresponde a la Fiscalía 186 Especializada de Pereira por asignación especial, y su posterior verificación, dispuso informar sobre su trámite a dicho despacho fiscal a fin de que este, como agencia especialmente destacada para investigar los procesos que involucran al actor, disponga lo pertinente.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad de los tópicos anteriormente expuestos entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. Lo anterior debe sostenerse pese incluso a la aseveración que hace el actor en su impugnación en el sentido que la Fiscalía 11 Seccional dispuso la suspensión de la investigación en cuestión, en tanto dicho aspecto no fue informado por él en su libelo ni durante el trámite de la primera instancia de las presentes diligencias, siendo así que no fue tratado en el fallo de primer grado, de manera que mal podría la Sala, en sede de impugnación, abordar un tópico novedoso sobre el cual las partes no pudieron referirse previamente, pues ello entrañaría una vulneración al derecho al debido proceso.
Sin embargo, la Sala estima innecesario imponerle al quejoso la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Finalmente en relación con el reparo que el libelista reitera en torno a la mora judicial por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, debe decirse que resulta inane en tanto la misma fue objeto del amparo dispensado mediante el cual se le ordenó a dicho despacho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a emitir la sentencia anticipada correspondiente.
Máxime, en la medida que el juzgado accionado informó el 20 de marzo pasado, que procedió a dar cumplimiento al fallo de primer grado y en la misma fecha emitió el fallo respectivo, por medio del cual decretó la nulidad parcial del acta de formulación de cargos del demandante en relación con el reato de homicidio agravado, y decretó la prescripción de la acción penal por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Por todo lo anterior se confirmará entonces el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2019 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15