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STP6178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

Radicación n.° 91590. Ricaurte Novoa García. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6178-2017 Radicación n.° 91590 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RICAURTE NOVOA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos y los anexos de la demanda se extrae que en el marco del proceso penal con radicación 17380-31-04-001-2007-00044-00 (NI 19093), el señor RICAURTE NOVOA GARCÍA, a través de apoderado, el 6 de diciembre de 2013, formuló derecho de petición por medio del cual solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que «se sirviera realizar revisión y corrección del fallo condenatorio que fuera proferido en mi contra por la conducta punible de homicidio, dado el yerro jurídico en que incurrió el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) al momento de dosificar la pena». 2.

Señaló que el aludido proceso fue acumulado a otro identificado con el número 15572-61-00-198-2006-80513-00 (NI 782), cuya vigilancia estaba a cargo del Juzgado 2º homólogo de esa misma ciudad; sin embargo, se quejó el actor, que la petición presentada en la primera de las citadas actuaciones, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha sido resuelta de fondo. 3.

Por lo anteriormente expuesto, RICAURTE NOVOA GARCÍA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –autoridad en la que actualmente cursan todas las diligencias seguidas en su contra– que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva dar respuesta a mi respetuoso derecho de petición formulado desde el 6 de diciembre de 2013».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 13 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y ordenó de manera oficiosa, la vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). [1: Ver folio 24 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «3.1 El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Informó que esa dependencia es la encargada de adelantar todos y cada uno de los trámites ordenados por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad.

Que teniendo en cuenta la información suministrada en la tutela, se infiere que el proceso de interés del accionante Ricaurte Novoa García es el radicado nro. 173803104001200700044 NI-19093, el cual fue acumulado con el radicado nro. 15572610019820068051300 NI-782, siendo este proceso donde en la actualidad se surten todas las actuaciones a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué. Agregó que revisado el sistema de Justicia XXI logró constatar que la petición a que alude el accionante fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos y debidamente radicada, dando traslado al despacho para lo de su competencia. Solicita la desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.2 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Informó que controló la sanción impuesta al señor Ricaurte Novoa García dentro del radicado 2007-000044-00 NI -19093, proceso que el 20 de marzo de 2014 fue acumulado con la radicación 2006-80513- NI -782 que actualmente vigila el Juzgado Segundo homólogo de Ibagué. 3.3.

El Juez Penal del Circuito de la Dorada Informó que en ese despacho se adelantó el proceso penal seguido contra el señor Ricaurte Novoa García por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, dentro del cual se profirió sentencia el 18 de julio de 2008, condenándolo a la pena principal de 486 meses de prisión, fallo que fue objeto de apelación por parte de la defensa y confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 1º de julio de 2010.

Destacó que la sanción no fue objeto de disenso en el momento procesal oportuno y tampoco mereció modificación por parte de la segunda instancia. 3.4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Informó que mediante auto del 19 de marzo de 2014, le concedió la acumulación jurídica de penas al interno fijándole un apena definitiva de cuarenta y cinco años por los punibles de homicidio agravado, porte de armas de fuego y lesiones personales, decisión que fuera apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué. El proceso se encuentra al despacho pendiente de decidir sobre solicitud de redención de pena por trabajo y acumulación jurídica de penas elevada por la defensora pública.

Estando en turno para decir (sic) el interno instaura la presente acción constitucional, en donde aduce que no se le ha dado respuesta a la solicitud de redosificación de la pena elevada desde el año 2013 y al verificar tal situación, advirtió que le asiste razón al interno. Por tal razón, el 22 de marzo de 2017, profirió los autos interlocutorios nros. 0289 y 0290 en los que negó por improcedente la redosificación de la pena impuesta y reconoció redención de pena por trabajo a Ricaurte Novoa García».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 23 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto el Juez de Ejecución accionado, informó y demostró que la solicitud de redosificación de la pena impuesta elevada, a través de apoderado, por el actor, fue efectivamente resuelta, mediante auto del 22 de marzo de 2017, por medio del cual se negó por improcedente el pedimento del sentenciado[footnoteRef:3]. [2: Ver folios 50 a 53.

Ibídem.] [3: Ver folios 43 a 46. Ibídem.] IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad establecida para ello, el señor RICAURTE NOVOA GARCÍA impugnó[footnoteRef:4] la decisión del Tribunal a quo, solicitando su revocatoria e insistiendo en sus pretensiones, toda vez que a su juicio, en el presente caso «sí hubo una violación a los derechos que fueron invocados por mí en la acción de tutela y no se ha constituido ningún hecho superado porque si no interpongo la tutela no se resuelve la petición [que] había hecho hace 4 años». [4: Ver folios 62 a 63.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano RICAURTE NOVOA GARCÍA, está orientada a conseguir, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva de fondo una solicitud de redosificación de pena formulada, a través de apoderado, por el prenombrado, desde el 6 de diciembre de 2013 al interior del proceso con radicación 17380-31-04-001-2007-00044-00 (NI 19093). 5.

Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).

Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.

De otra parte, debe recordarse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.

En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.

De acuerdo al informe rendido por el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se tiene que ese despacho mediante auto del 19 de marzo de 2014 acumuló los procesos con radicación 15572-61-00-198-2006-80513-00 NI-782 y 17380-31-04-001-2007-00044-00 NI-19093, seguidos en contra del señor RICAURTE NOVOA GARCÍA, fijándole una pena definitiva de 45 años de prisión por los delitos de lesiones personales dolosas, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Asimismo, se constata que con ocasión del presente trámite constitucional, el citado Juez Ejecutor, efectuó una revisión de los expedientes acumulados, verificando que, en efecto, el sentenciado NOVOA GARCÍA, había formulado una solicitud de redosificación de pena, aún pendiente por resolver; razón por la cual, mediante proveído del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:5], ese despacho analizó las particularidades de dicha pretensión y resolvió negarla por improcedente, tras considerar que no era jurídicamente posible realizar una nueva tasación de pena bajo los criterios expuestos por el peticionario, máxime cuando la sentencia de condena hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, se trata de una decisión inmutable e inmodificable por parte del Juez de Ejecución, cuya misión se circunscribe a hacerla cumplir. [5: Ver folios 43 a 46.

Ibídem.] Es de resaltar además que, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia en mención, se indicó de manera expresa la procedencia de los recursos de reposición y apelación; circunstancia ésta que, permite inferir a la Sala que el señor RICAURTE NOVOA GARCÍA cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir aquella determinación. 8.

Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 10.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado por el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desapareció, pues se reitera, la petición de redosificación de pena formulada por el apoderado del señor RICAURTE NOVOA GARCÍA se resolvió mediante auto del 22 de marzo de 2017. 12.

Ahora en relación con la mora en la que incurrió la autoridad judicial accionada para resolver el pedimento del actor, la Sala le aclara al accionante RICAURTE NOVOA GARCÍA que si tiene reparos frente a la gestión que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha realizado en el trámite de su causa, si a bien lo tiene, puede acudir ante la autoridad competente para interponer las acciones disciplinarias correspondientes. 13.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela del 23 de marzo de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14