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STP6177-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

Tutela 104570 JOSÉ JAVIER SUÁVITA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6177-2019 Radicación n.° 104570 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAVIER SUÁVITA AGUILAR, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de julio de 2005 el teniente JOSÉ JAVIER SUÁVITA y los soldados profesionales Marcos Onel Blanco Gutiérrez y Genner Orlando Tocaría Prada, miembros de la escuadra Coraza 4 del Grupo de Caballería Mecanizado 16 Guías del Casanare del Ejército Nacional, reportaron la muerte en un supuesto combate con miembros del Ejército de Liberación Nacional del ciudadano Albeiro Suescún Rincón, hecho que motivó la presentación de la correspondiente queja disciplinaria por parte de la esposa de este último.

Agotada la investigación disciplinaria, con auto del 17 de junio de 2008 la Procuraduría Regional del Casanare formuló cargos a JOSÉ JAVIER SUÁVITA, Marcos Onel Blanco Gutiérrez y Genner Orlando Tocaría Prada, imputándoles la falta prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002: «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».

Sin embargo, por auto del 30 de septiembre de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos varió la adecuación típica del pliego de cargos y les atribuyó la consignada en el artículo 48-7 de la norma en mención: «Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario». El 30 de abril de 2014, la misma Procuraduría Delegada decretó la nulidad de dicha providencia, luego de establecer que la acción prescribió el 4 de julio de 2010, esto es, antes de su emisión. En desacuerdo la quejosa apeló la anterior determinación y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la recovó el 6 de noviembre de 2014.

En su lugar, ordenó continuar con la investigación por la falta descrita en el artículo 48-7 de la Ley 734 de 2002, cuyo término de prescripción es de 12 años. (Art. 69 de la Ley 836 de 2003). Cumplido el trámite pertinente, por sentencia del 28 de junio de 2017 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años a los disciplinados.

Adicionalmente, el 23 de abril de 2018 declaró la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria. Inconformes, los defensores de JOSÉ JAVIER SUÁVITA, Marcos Onel Blanco Gutiérrez y Genner Orlando Tocaría Prada apelaron la sentencia sancionatoria. El 9 de octubre de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación declaró prescrita la acción disciplinaria, tras estimar que este fenómeno operó el 4 de julio de 2017.

El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al Procurador General de la Nación la revocatoria directa de esa decisión, requerimiento atendido favorablemente el 16 de enero de 2019. En lo esencial, explicó que la resolución del caso concreto debe ajustarse al contenido de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

A causa de lo anterior, devolvió el expediente a la Sala Disciplinaria con el propósito de que desate los recursos de alzada propuestos por los defensores. En criterio del accionante, la última providencia reseñada desconoció que la imprescriptibilidad descrita en los instrumentos internacionales aludidos se refiere a la acción penal, no disciplinaria.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias y se decrete la prescripción de la acción disciplinaria dentro del radicado IUS-2010-46603. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación reseñó el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y la de las decisiones controvertidas y, además, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Expuso que desde el año 2018 se viene aplicando la imprescriptibilidad de las acciones disciplinarias adelantadas con ocasión de conductas constitutivas de graves infracciones al DIH.

Así mismo, señaló que el fallo sancionatorio de primera instancia fue proferido el 28 de junio de 2017, antes del supuesto acaecimiento del término prescriptivo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que la protección constitucional se torna improcedente porque la actuación se encuentra todavía en curso. Indicó, además, que de obtener una decisión adversa a sus intereses en segunda instancia, el peticionario puede solicitar la nulidad del acto sancionatorio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo demás, consideró que al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, advierte la Sala que los fallos sancionatorios disciplinarios son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –). Por ende, aún en el evento de obtener una decisión adversa, es manifiesto que JOSÉ JAVIER SUÁVITA cuenta con otro medio de defensa ordinario e idóneo para refutar la legalidad de las providencias proferidas en su contra por parte del Ministerio Público y sus delegados.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por JOSÉ JAVIER SUÁVITA AGUILAR. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8