Tutela 98346 HENRY RAFAEL DE LA ROSA MONTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6177-2018 Radicación 98346 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el HENRY RAFAEL DE LA ROSA MONTERO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Dirección General del Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HENRY RAFAEL DE LA ROSA MONTERO se encuentra descontando la pena de 40 meses de prisión, impuesta el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad tentada.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 21 de febrero de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
A la par, afirmó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no resolvió la solicitud de redención de pena a su favor dentro de la causa que vigila ese despacho[footnoteRef:1]. [1: Fue condenado a la pena de 5 años, 10 meses y 9 días de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, como autor del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado 2011-00619.] Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Consecuente con ello, requirió que se le reconozca la redención de pena y, además, se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que recibió dos solicitudes: una promovida por el accionante, dirigida a que remita los certificados de cómputo correspondientes al año 2015 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad, y la otra, proveniente del referido despacho judicial, en la que requirió informar si dentro de la causa que vigila concedió al demandante redención de pena para el año 2015.
En tal virtud, mediante oficio 2452 del 8 de marzo de 2018 explicó al Juzgado homólogo que en auto del 7 de diciembre de 2015, redimió el periodo de enero a marzo de 2015 a favor del accionante, con 608 horas de trabajo. A la par, resaltó que los certificados de junio a diciembre de ese mismo año no fueron allegados por el establecimiento carcelario.
Aclaró que tal respuesta fue notificada personalmente al accionante el 14 de marzo siguiente. A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. En primer término, señaló que en auto del 21 de febrero del año que avanza negó la concesión de la libertad condicional, por cuanto el delito está dentro de los excluidos de beneficios y subrogados por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De otra parte, informó que en auto de la misma fecha reconoció por concepto de redención de pena por estudio un término de 25 días y 12 horas y, en la misma decisión, dispuso remitir la solicitud de redención promovida por el actor, ante el Juzgado 1º de la misma especialidad para lo de su cargo. Por último, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar adujo que mediante oficio 18004 del 11 de noviembre de 2015 y certificado 16012065, envió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar los cómputos correspondientes a los meses de enero a marzo de ese año. Posteriormente, en oficio 10791 del 27 de noviembre de 2017, remitió los certificados de cómputos de los periodos de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2015.
Enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2016 y enero a marzo y abril a junio de 2017. Explicó, que en este momento el área jurídica está tramitando los periodos de julio a diciembre de 2017. Así mismo, aclaró que mediante oficio del 5 de febrero de 2018 notificó al interno dicha información, oportunidad en la que le informó que toda la documentación fue remitida ante los respectivos juzgados de ejecución de penas.
Allegó copia de la comunicación debidamente notificada al accionante el 9 de febrero siguiente, así como copia de los oficios mediante los cuales remitió ante los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad, los respectivos certificados de cómputos a favor del accionante. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado.
Encontró que respecto de la solicitud de redención, la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto al derecho al debido proceso, estimó que la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional estuvo debidamente sustentada y abordó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.
El 19 de abril de 2018 HENRY RAFAEL DE LA ROSA MONTERO manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el EPAMS Valledupar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer lugar, durante el trámite de primera instancia se estableció que el establecimiento penitenciario remitió a los diferentes juzgados de ejecución los respectivos certificados de cómputo a efectos de que realicen las redenciones a que haya lugar. Así las cosas, resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo término, en cuanto a la censura planteada contra el auto del 21 de febrero de 2018, la Corte no encuentra procedente tal amparo constitucional, pues el accionante pudo controvertirlo a través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resaltó que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la conducta por la que fue condenado HENRY RAFAEL DE LA ROSA MONTERO, extorsión agravada en modalidad tentada, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual prohíbe la concesión de subrogados penales o cualquier beneficio para el delito de extorsión. Explicó que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa.
Por ende, al demandante no le fue concedido ningún subrogado tal como fue planteado en la sentencia condenatoria. En ese orden, concluyó que éste deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad tentada.
Sumado a lo anterior, agregó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.
Para el efecto, indicó que el accionante fue condenado por una serie de llamadas extorsivas realizadas desde la Cárcel Modelo de Barranquilla a comerciantes de esa ciudad, en las cuales solicitó millonarias sumas de dinero. En este punto, el Juzgado accionado destacó que puso en «inminente riesgo» la vida de quienes se constituyeron como sujetos pasivos dentro del citado proceso.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela instaurada por HENRY RAFAEL DE LA ROSA MONTERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2