Radicación n.° 91568. Bernardo Pérez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6177-2017 Radicación n.° 91568 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la solicitud de amparo promovida por el ciudadano BERNARDO PÉREZ frente a la entidad impugnante, por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Centro Médico Clínica Bucaramanga y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó el accionante que desde aproximadamente un año ha venido padeciendo incontinencia urinaria, dado a la patología diagnosticada como “CA PROTASTA mas vaciamiento ganglionar con agudización de falla renal”; por lo anterior señaló que el 20 de noviembre de 2015 fue tratado por su médico y le fue dado un tratamiento y autorización para los exámenes pertinentes.
Posteriormente refirió el actor que le fue informado que presentó “hematuria” debido a la sepsis de origen urinaria, presentando además problemas renales, por lo que debió usar sonda uretral, cambiando radicalmente su vida cotidiana. Indicó el tutelante que en cita de control del 28 de diciembre de 2016, el galeno tratante consideró viable continuar con el tratamiento por 6 meses, refiriendo el tutelante la incontinencia fecal que viene padeciendo, por lo que requirió el suministro de 4 pañales diarios; ante ello, su médico tratante ordenó mediante fórmula “120 pañales desechables Talla L por 6 meses”.
Conforme lo anterior, el accionante adujo no tener la capacidad económica para solventar los insumos prescritos por el galeno tratante, puesto que es un adulto mayor de 89 años de edad y depende económicamente de su hija, la cual tampoco puede solventar el costo de los insumos requeridos; por lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a las autoridades accionadas le otorguen los pañales desechables talla L, prescritos por el médico tratante, además de paños húmedos desechable y los demás elementos que requiera para el resarcimiento de su salud, en la cantidad y durante el tiempo que estime el galeno».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por auto del 2 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y de manera oficiosa ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Centro Médico Clínica Bucaramanga; asimismo, en proveído del 10 de marzo de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio al Hospital Militar Regional de Bucaramanga. [1: Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 25.
Ibídem.] 2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, únicamente se pronunció la Administración del Edificio Centro Médico Clínica Bucaramanga[footnoteRef:3], que solicitó la desvinculación de dicho ente por cuanto el mismo «sólo maneja las áreas comunes del edificio y no tiene nada que ver con asignación de citas, no realizada procedimientos, no formula, ni suministra medicamentos, por cuando cada especialista es independiente en el manejo de su actividad profesional». [3: Ver folio 22.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:4], resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e igualdad, invocados por el señor BERNARDO PÉREZ, y en consecuencia ordenó «a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre a favor del señor Bernardo Pérez “4 Pañales Desechables diarios Talla L por 120 por 6 meses” conforme lo prescrito por el médico tratante». [4: Ver folios 41 a 44.
Ibídem.] Lo anterior, tras considerar que en el caso concreto se demostró que el accionante «requiere del suministro de 4 Pañales Desechable diarios Talla L por 6 meses, conforme lo prescribió el galeno tratante en la fórmula médica No. 196230 del 28 de diciembre de 2016, toda vez que es evidente el grave estado de salud que actualmente ostenta el tutelante en virtud de la patología determinada como “CA PROTASTA más vaciamiento ganglionar con agudización de falla renal” lo que conlleva a una incontinencia fecal, obviándose por parte de las entidades accionadas además de su grave padecimiento, la calidad como sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad (89 años); por tal motivo y ante el silencio manifiesto por parte de las accionadas en el presente trámite constitucional, se dará veracidad a los hechos deprecados por el accionante, entendiéndose que tanto la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, como la Dirección General Militar, omitieron la orden dada por el galeno tratante al no autorizarse ni otorgarse los insumos médicos pretendidos; vulnerándose de manera evidente, los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y demás».
De otra parte, se abstuvo de ordenar el suministro de «paños húmedos desechables y demás elementos necesarios para el resarcimiento de la salud» solicitado por el accionante, por considerar que tales insumos no fueron ordenados por un profesional de la salud, y además, porque no se demostró una incapacidad económica absoluta por parte del actor para asumir el costo mínimo de tales elementos.
IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad establecida para ello, formuló impugnación el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar[footnoteRef:5], quien se opuso a lo resuelto en el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: i) que se vulneró sus derechos de contradicción y defensa, toda vez que no fue debidamente notificado el auto admisorio de la demanda; ii) que la Dirección General de Sanidad Militar sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, pues éstas últimas son competencia de las Dirección de Sanidad de cada Fuerza; y iii) que debe ordenarse la desvinculación de la entidad a la que representa, toda vez que la misma carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que «no es competente legal ni funcionalmente para dar cumplimiento al fallo antes mencionado, ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante». [5: Ver folios 52 a 54 y 57 a 58.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 1.
Cuestión previa: 1.1. En el escrito de impugnación, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, afirmó que en el presente asunto no se dio una adecuada notificación del auto admisorio de la demanda, a consecuencia de lo cual, se imposibilitó el ejercicio de la defensa y contradicción. 1.2. De plano se descarta la concurrencia de alguna irregularidad que afecte de nulidad la actuación, porque en el expediente se halla demostrado que la admisión de la demanda de tutela fue comunicada a la Dirección General de Sanidad Militar mediante el Oficio n.° 2684 del 2 de marzo de 2017[footnoteRef:6], mismo que fue remitido a la Carrera 10ª n.° 27-51, Oficina 218 de la ciudad de Bogotá –Sede principal de la entidad–y además enviado, en la misma fecha, a las direcciones electrónicas notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y disan.jefat@policia.gov.co, las cuales, valga precisar, corresponden al buzón de notificaciones oficiales de la entidad[footnoteRef:7]. [6: Ver folio 16.
Ibídem.] [7: Ver folio 18. Ibídem.] 1.3. Por manera que en el presente caso se cumplió en legal forma con el acto de notificación, que erróneamente echa de menos el recurrente, y se acató el criterio de la jurisprudencia constitucional según el cual: «…la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa» y además «la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez» (C.C.S.T-661/2014). 2.
Caso concreto: 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 2.3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 2.3.1.
Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 2.3.2.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud (C.C.S.T-053/2009).
En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión «derechos fundamentales», alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que «la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud» (C.C.S.T-650/2009). 2.4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano BERNARDO PÉREZ, está dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que «le otorguen los pañales desechables talla L, prescritos por el médico tratante, además de paños húmedos desechable y los demás elementos que requiera para el resarcimiento de su salud, en la cantidad y durante el tiempo que estime el galeno».
Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo que es objeto de la presente impugnación, concedió la solicitud de amparo elevada por el accionante, accediendo a sus pretensiones, en lo que respecta al suministro de “4 Pañales Desechables diarios Talla L por 120 por 6 meses” conforme lo prescrito por el médico tratante», tras considerar, básicamente, que el señor BERNARDO PÉREZ es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor con 89 años de edad, cuyas capacidades físicas se encuentran disminuidas debido a las patologías que lo aquejan y que afectan su calidad de vida.
En la oportunidad legal establecida para formular impugnación, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, citando las normas de la Ley 352 de 1997 y del Decreto Ley 1795 de 2000, relativas a la competencia funcional de esa dependencia, señaló que el fallo de tutela debía modificarse en el sentido de que la orden impartida debería tener como destinataria a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, organismo que tiene a su cargo las funciones asistenciales requeridas por el actor. 2.5.
Fijado en esos términos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y asistenciales de los que es titular el señor BERNARDO PÉREZ, de quien se estableció: i) que es afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en condición de miembro retirado del Ejército Nacional[footnoteRef:8]; ii) que padece múltiples patologías relacionadas con el sistema urinario que afectan de manera considerable su calidad de vida[footnoteRef:9]; y iii) que es una persona con 89 años de edad[footnoteRef:10], que por su condición de vulnerabilidad merece especial protección por parte del Estado. [8: Ver folio 12.
Ibídem.] [9: Ver folios 7 a 10. Ibídem.] [10: Ver folio 11. Ibídem.] En efecto, ha precisado la Corte Constitucional en relación con la temática última referenciada que: «Precisamente, esta Corte ha tenido oportunidad de enfatizar que las personas de la tercera edad son acreedoras de esa particular protección, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran y la etapa de su vida que atraviesan.
Como se ha dicho, ellas ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, por lo cual recae en el Estado una obligación reforzada de disponer todos los servicios de salud para garantizarles unas condiciones de vida dignas.
A ese respecto, no solo el artículo 13 de la Carta señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se cometan, sino que el artículo 46 del mismo Texto expresamente dispone que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria…y se les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
De modo tal que las personas de la tercera edad, habida cuenta de su situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional y, como consecuencia, merecen una tutela vigorosa del Estado, que lo compromete, entre otras cosas, a prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud» (C.C.S.T-096/2016). 2.6.
No obstante, este Cuerpo Decisorio, modificará la sentencia en lo que respecta al destinatario del cumplimiento de las órdenes de tutela, pues como con acierto lo indicó en su disidencia el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, la dependencia que él regenta cumple funciones netamente administrativas, en tanto que aquellas de tipo asistencial y prestacional, corresponde ejecutarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Fuerza. 2.6.1.
Efectivamente: el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», establece: «Artículo 14. Funciones asignadas a las fuerzas militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
Parágrafo. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares» (Destaca la Sala). 2.6.2.
Por su parte, el artículo 10 de la citada ley, en lo que respecta a la Dirección General de Sanidad Militar, le asignó las siguientes funciones: «Artículo 10. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos». 2.6.3.
Como puede apreciarse, es evidente que la Dirección General de Sanidad Militar, no tiene asignada legalmente funciones prestacionales o asistenciales, por manera que, le asiste razón al impugnante cuando afirma que en el caso concreto, el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de marzo de 2017, le corresponde ejecutarla a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar. 2.7.
Ahora, como quiera que en el decurso del presente trámite constitucional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue debidamente vinculada, mediante auto del 2 de marzo de 2017[footnoteRef:11], y notificada de dicha vinculación a través del Oficio n.° 2685 de la misma fecha[footnoteRef:12], nada obsta para que sea a esta dependencia, de conformidad con la normatividad previamente citada, a la que se dirija la orden decretada en el fallo de tutela de primera instancia. [11: Ver folio 15.
Ibídem.] [12: Ver folio 16. Ibídem.] 2.8. Así las cosas, la Sala, atendiendo las razones expuestas por el Director General de Sanidad Militar, modificará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de tener como destinataria de la orden de tutela allí impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Establecimiento de Sanidad Militar que también fue vinculado a esta actuación (auto del 10 de marzo de 2017[footnoteRef:13]) y que es el encargado de la prestación de los servicios médicos y asistenciales al señor BERNARDO PÉREZ, según se advierte de su carnet de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía[footnoteRef:14]. [13: Ver folio 25.
Ibídem.] [14: Ver folio 12. Ibídem.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad impetrada por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar. 2.
MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de tener como destinataria de la orden de tutela allí impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2