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STP6176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91558. Edilberto Fagua Jiménez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6176-2017 Radicación n.° 91558 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios constitucionales de «seguridad jurídica» y «primacía del derecho sustancial».

Al presente trámite constitucional se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ejecutivo con radicación 2016-1407-00, promovido por EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Relató que promovió con otros sujetos demanda ejecutiva laboral, contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se ordenara la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías reconocidas por esa entidad; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que mediante auto del 4 de agosto de 2016, el despacho no accedió a librar mandamiento de pago contra la entidades citadas, tras considerar que “a su criterio no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo”, determinación que fue objeto del recurso de apelación. Adujo que el superior jerárquico a través de providencia de 20 de septiembre de 2016, desató la alzada en los siguientes términos: (i) que las resoluciones aportadas, no constituyen un título ejecutivo, en armonía a los dispuesto en el art. 100 del CPT y SS; y (ii) que tampoco se cumple con los requisitos de un acto administrativo, en el sentido que debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta mérito ejecutivo.

Destacó que “la merada (sic) resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el art. 244 del CGP”. Arguyó que las decisiones dictadas dentro del mencionado proceso generan inseguridad jurídica, además que la entidad accionada no se opuso a “la legalidad o autenticidad del acto”.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, ya que se incurrió en una vía de hecho».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 24 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ejecutivo con radicación 2016-1407-00, promovido por EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:2], limitó su contestación a informar que en esa Corporación, cursó en segunda instancia, el proceso con radicación «2016-1407 y NUR 15001310500220160015701, el cual fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 28 de septiembre de 2016 mediante oficio 1925». [2: Ver folio 18.

Ibídem.] 3. Darwin Ricardo León Segura, Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A.[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar i) que existe ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales; y ii) que la discusión jurídica propuesta por el actor «descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela». [3: Ver folios 20 a 25 y 37 a 42.

Ibídem.] 4. Margarita María Ruíz Ortegón, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:4], solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto en el presente caso no se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, no concurre ningún presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales que resolvieron su caso. [4: Ver folios 28 a 30 y 50 a 51.

Ibídem.] 5. La doctora María Isabelia Fonseca González, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:5], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que, a su juicio, «la providencia cuestionada no afecta los derechos invocados por el accionante, porque se adoptó con estricto apego a la normativa que regula los requisitos del título ejecutivo, a los precedentes jurisprudenciales y a los pronunciamientos anteriores de la Sala en asuntos similares, luego, no puede insistir el accionante, que por vía de tutela se desconozca la condición especial y la solemnidad que deben cumplir los documentos para que presten mérito ejecutivo, los cuales no pueden sustituirse caprichosamente, así se desprende del artículo 61 del CPTSS, que indica “…sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”». [5: Ver folios 45 a 49.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ, tras considerar que «del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció». [6: Ver folios 53 a 58.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del señor EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ, recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual insistió en los argumentos en ella consignados. [7: Ver folios 67 a 68.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del proceso laboral ejecutivo con radicación 2016-1407, por medio de la cual confirmó integralmente el auto del 4 de agosto de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del señor EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ, por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que en sede constitucional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que emita una nueva providencia, en la que revoque la determinación del a quo, y disponga que se acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva, es decir, que se libre el mandamiento de pago respectivo.

Pretensiones éstas que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vías de hecho, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y concluir erradamente que las mismas no son suficientes para configurar el título ejecutivo complejo para el pago de la sanción moratoria reclamada. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8. En primer lugar, en el presente asunto no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 2016-1407 promovido por el señor EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ –quien ahora actúa como accionante– en contra de la «Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9.

En segundo lugar, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aquí cuestionados, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral, pues de otro modo el señor FAGUA JIMÉNEZ no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

En tercer lugar, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (auto del 20 de septiembre de 2016) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar el proveído de primer nivel, ratificando la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías –reclamado por el señor EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ–, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 11.

En cuarto lugar, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. En quinto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

En sexto lugar, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16