Tutela 104393 YON JAIRO CHAPARRO LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6175-2019 Radicación n.° 104393 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por YON JAIRO CHAPARRO LÓPEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2016-00063-01 seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra YON JAIRO CHAPARRO LÓPEZ se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza. Durante la audiencia preparatoria celebrada el 9 de julio de 2018, dicho despacho excluyó por ilegal la petición de la defensa encaminada a la práctica de la prueba testimonial del psicólogo Fulton Edison Franco Vélez junto con el informe respectivo.
Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de estos fue negado y el segundo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de diciembre de 2018. Argumentó la parte demandante que la decisión de la alzada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque la valoración psicológica no requiere la presencia de un defensor de familia.
Además que de la misma corrió traslado a la fiscalía. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de segunda instancia y, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 30 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Mediante informe del 9 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. La Procuraduría 253 Judicial I – Penal de Funza se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Advirtió que el accionante pretende convertir la acción excepcional de tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisión judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia defensiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto no ha concluido aún la audiencia preparatoria.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, YON JAIRO CHAPARRO LÓPEZ podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, entre otros.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC T – 418 de 2003). Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-00063-01, a través del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por YON JAIRO CHAPARRO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. A través del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-00063-01. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6