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STP6175-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91521. Ángela Rocío Hidalgo Vallejo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6175-2017 Radicación n.° 91521 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, los candidatos de la lista de elegibles descritos en la Resolución n.° 367 del 18 de noviembre de 2016, para proveer el cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11», junto con los candidatos de la lista de elegibles del 27 de diciembre de 2016, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, por considerar que podría asistirles interés en la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción de tutela fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, y se desempeñaba el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desde el 19 de febrero del 2016 en provisionalidad, cargo que fue creado mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, expidió el Acuerdo No. 0189 de 28 de noviembre de 2013, a través del cual “Se adelanta al proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Pasto y Mocoa”; que para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11, estableció como requisitos mínimos, título Tecnológico en sistemas y 2 años de experiencia relacionada.

Refirió que una vez evacuadas las etapas del proceso de selección el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa mediante Resolución No. 367 del 18 de noviembre del 2016, publicó los registros seccionales de elegibles correspondiente a los cargos entre otros el de Técnico de Centro u oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11; que el 27 de diciembre de 2016, la Presidente de dicha Corporación publicó la lista de candidatos elegibles, que posteriormente fue remitida a la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en su condición de nominadora, para que procediera efectuar los nombramientos.

Arguyó que con anterioridad a proveer lo cargos de la lista, elevó a consulta al Consejo Seccional de la Judicatura, respecto del procedimiento para ocupar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, para lo cual le comunicaron que el cargo fue convocado a través del Acuerdo No. 189 de 2013, estableciendo la denominación, grado y requisitos mínimos, el cual corresponde al nivel Técnico, lo cual origina la posibilidad de proveerlo por medio de la lista de candidatos.

No obstante, dicho cargo se encuentra ocupado por la accionada mediante nombramiento en provisionalidad, el cual no fue ofertado ni hace parte del registro de elegibles de la Convocatoria de 2013. Comentó que en el evento de ser separada del cargo, sin haber ofertado el cargo que ostenta sin convocatoria abierta y pública, transgrede los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y de contera se extralimita en sus funciones, causando un perjuicio irremediable a ella y a su familia.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales conculcados, y en consecuencia, se ordene la inaplicación o suspensión de los efectos en el caso concreto de la Resolución No. 367 del 18 de noviembre del 2016, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Lo anterior, con el fin de que no realice el “nombramiento en el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11 – secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 22 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas y ordenó la vinculación oficiosa de los candidatos de la lista de elegibles descritos en la Resolución n.° 367 del 18 de noviembre de 2016, para proveer el cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11», junto con los candidatos de la lista de elegibles del 27 de diciembre de 2016, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, por considerar que podría asistirles interés en la acción constitucional. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «Dentro del término de traslado, María Teresa Madroñero Villota, en calidad de vinculada, adujo que una vez revisada la convocatoria censurada realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se observa que la misma establece claramente que se dirige entre otros a «empleados de carrera de Tribunales (…)», además, que lo pretendido es dejar sin validez la provisión de empleos públicos mediante el concurso de méritos, desconociendo a las personas que han participado y superado el concurso de méritos.

A su turno, Liliana Teresa Rosero Santacruz, en calidad de vinculada, solicitó que se despachen desfavorablemente los pedimentos de la actora, por carecer de sustento jurídico. A la postre, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, refirió que el argumento lingüístico que esgrime la convocante, con el que pretende demostrar que se está frente a cargos diferentes no es de recibo, además que la actora pretende mantenerse en un cargo para el cual no cumple con la exigencia del mérito frente a otros participantes que sí lo hicieron.

Destacó que no es cierto que el cargo de Técnico en sistemas grado 11, realice funciones diferentes a las de Técnico en el Centro de Servicios, por el hecho de estar ubicado en despachos u oficinas diferentes, ya sea en el sistema oral, sistema escrito, jurisdicción contenciosa, ordinaria, o centros de servicio, en el cual se desarrollan funciones de apoyo, no solo son similares, son iguales, ni tiene una naturaleza diversa, ni requieren de un perfil distinto.

Por último, adujo que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 15 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la ciudadana ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO, a través de apoderado, tras considerar i) que la petición de la parte actora se orienta, en últimas, a que se deje sin efecto la Resolución n.° 367 del 18 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual, se publicó el registro de elegibles correspondiente a los cargos, entre otros, de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente al Grado 11»; y (ii) que dicho acto administrativo fue proferido en el marco de un concurso público de méritos para acceder a cargos públicos. [2: Ver folios 38 a 43.

Ibídem.] En ese contexto, señaló (iii) que «no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por la petente, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados».

Finalmente, indicó (iv) que en el presente asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que «la accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el apoderado de la ciudadana ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO, impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria[footnoteRef:3] e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo inicial, para lo cual argumentó: (i) que «podría pensarse que existe otro medio de defensa judicial tal como lo considera la Juez de Tutela de Primera Instancia, al existir los medios de control pertinentes para el caso; sin embargo, aun existiendo los mecanismos de defensa judicial, estos no son eficaces e inmediatos para proteger los derechos fundamentales» y (ii) que en el asunto bajo estudio se está ante «un hecho especial que hace que la acción de tutela sea procedente por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el evento de realizar el nombramiento con quienes conforman la lista de elegibles, mi poderdante se queda sin trabajo, que afectaría notablemente su situación económica». [3: Ver folios 53 a 56.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado judicial de ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela: por un lado, ordene la «inaplicación o suspensión de los efectos» de la Resolución n.° 367 del 18 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual, se publicó el registro de elegibles correspondiente a los cargos, entre otros, de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente al Grado 11»; y de otra parte, disponga, que la entidad nominadora se abstenga de realizar el nombramiento de los candidatos que superaron el concurso de méritos para ocupar el referido cargo, con la finalidad de que la señora HIDALGO VALLEJO, quien actualmente lo desempeña en provisionalidad, no sea retirada del servicio. 5.

Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión de la parte actora tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario ha dispuesto que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías superiores que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).

Ahora, según la jurisprudencia nacional «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).

Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;

(iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y, de manera posterior, en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009). 6.

Ahora, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que, (i) en primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refirió el Juez Colegiado de tutela a quo, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de los derechos fundamentales que considera quebrantados por parte de las autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional; y (ii) en segundo lugar, la demandante no satisfizo la carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, es decir, no demostró, siquiera sumariamente, la configuración de una circunstancia apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 8.

En lo que respecta al primer punto, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.1.

Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas, a través de apoderado, por ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.2.

En efecto, la demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad aquí demandada. 8.3.

Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).

Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 9. En segundo lugar, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela. 9.1.

No obstante, en el presente asunto, como se anunció, la ciudadana ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan a los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015). 9.2.

En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).

Así, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 10. A lo anterior, que es suficiente para negar las pretensiones de la demandante, se suma el hecho que, acorde con la jurisprudencia constitucional los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, como ocurre en el presente caso con la señora ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO, «gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad» (C.C.S.T-326/2014).

Asimismo, es importante destacar que según la Corte Constitucional: «La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.

Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales» (C.C.S.T-326/2014). Por ello no puede admitirse, como lo pretende la accionante, que se niegue a las personas que superaron el concurso público de méritos y que fueron enlistados en el Registro de Elegibles para proveer el cargo de «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11», su derecho subjetivo de ser nombrados y posesionados en el empleo al que aspiraron, y en esa medida, el acto administrativo que el ente nominador llegare a expedir para materializar tal derecho no puede ser calificado de arbitrario o caprichoso. 11.

Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2