Radicación n.° 91500. Adalberto Miguel Ealo Herazo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6174-2017 Radicación n.° 91500 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO en contra del pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2017, por cuyo medio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo condenó al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo responsable de haber incurrido en una conducta temeraria al promover múltiples acciones de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Consta en autos que ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO presentó acción de tutela en nombre propio y también en representación de su menor hijo M.A.E.V., en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que le correspondió el número de radicación 11001020500020160115900. 2.
Las referidas diligencias fueron asignadas, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que por auto del 21 de septiembre de 2016, rechazó de plano la solicitud de amparo y adicionalmente, condenó al señor EALO HERAZO al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al concluir que el mencionado había actuado de manera temeraria. 3.
Tras considerar que en la citada determinación se «realizó un falso juicio sobre las intenciones del solicitante cercenando el derecho a la presunción de buena fe y a la presunción de inocencia» efectuando «aseveraciones injuriosas», tales como que, su pretensión era la de «causar daños a la administración de justicia» y actuar «con la intención desleal de perpetuar los conflictos»; negándole adicionalmente, el derecho de «audiencia bilateral y contradicción» pues se impuso una sanción pecuniaria «sin darme espacio para contradecir la existencia de temeridad» que se le imputó a su conducta como accionante, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, acudió a una nueva acción de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales, solicitando: (i) Que se garantice su derecho fundamental a ejercer la acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Civil de esta Corporación;
(ii) Que cese la violación del derecho «de audiencia bilateral y contradicción» y se le permita ejercer en debida forma su defensa frente a las sindicaciones por actuación temeraria realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, (iii) Que se resguarde su derecho a aportar las pruebas que considere necesarias, con el fin de demostrar «la ausencia de cosa juzgada en los hechos de la solicitud de tutela». 4.
El conocimiento, trámite y decisión de las diligencias últimas referenciadas, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corte, que una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia CSJ STP2022, 16 feb. 2017, rad. 90263, resolvió: «1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, por las razones expuestas en este proveído. 2.
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 3º de la parte resolutiva del auto del 21 de septiembre de 2016, y en su lugar, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dé inicio y trámite al incidente referido en la parte motiva de esta decisión, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al presunto actuar temerario del aquí accionante. 3.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que tome copia del expediente y la remita a la Sala de origen, para los fines mencionados en la parte considerativa. 4. NEGAR en todo lo demás el recurso de amparo promovido por el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional. 5.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión». 5. En cumplimiento de las órdenes previamente citadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 23 de febrero de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental «con el fin de determinar si se impone o no al accionante la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991» y por Secretaría, dispuso el traslado de la actuación, por el término de tres (3) días, al señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, para que se pronunciara frente a las consideraciones contenidas en el proveído CSJ ATL6646, 21 sep. 2016, rad. 44760, y en general para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del Código General del Proceso. 6.
Atendiendo tal requerimiento, el señor EALO HERAZO, el 6 de marzo de 2017, allegó un escrito en el que se opuso a la citada decisión y solicitó requerir a algunos de los funcionarios que integran las autoridades accionadas, para que informaran si «antes del 19 de septiembre de 2016» él había instaurado acción de tutela contra «la totalidad del proceso con radicado 17001221300020160001000». 7.
Se advierte, que el 9 de marzo de 2017, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, para adoptar la decisión correspondiente. DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 15 de marzo de 2017, declaró que ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO incurrió en una conducta temeraria al interponer múltiples acciones de tutela, y en consecuencia lo condenó «a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4». 2.
Realizó la Corporación Judicial de primera instancia, un recuento de la actuación procesal surtida, así como una síntesis de los elementos de juicio que tuvo en cuenta para resolver el caso concreto, exponiendo como fundamento de la decisión finalmente adoptada, las siguientes razones: «En efecto, en la tutela rechazada (rad. 44760), pese a que estaba dirigida contra el Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil, lo cierto es que de ella subyacía la patente intención de insistir en las supuestas omisiones de esos mismos jueces constitucionales al resolver la tutela primigenia (2014-00269-01), para en últimas reiterar su inconformidad frente a los presuntos actos irregulares desplegados por el Juzgado 5.° de Familia de Manizales.
Es del caso resaltar que esa acción constitucional (2014-00269-01), directamente ligada al proceso llevado en el despacho de familia, fue negada mediante las prenombradas sentencias de 8 de septiembre y 20 de octubre siguiente (CSJ STC14237-2014), lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y fue justo lo que originó la interposición sucesiva y sistemática de acciones de tutela por parte de Adalberto Miguel Ealo Herazo.
Ahora bien, urge puntualizar que en modo alguno esta Corte basó su estructura argumentativa, de forma exclusiva, en las anteriores decisiones, como desatinadamente lo insinúa Ealo Herazo, pues patente resultó, y así se dejó sentado en el auto CSJ ATL6646-2016, que desde entonces el promotor formuló otras acciones dirigidas, bien contra el mismo despacho de familia, y en otras ocasiones frente a las autoridades judiciales que conocían los procesos constitucionales que terminaban con resultados desfavorables para él; también se anotó que en cada una de estas demandas añadía sujetos procesales o hechos nuevos, normalmente relacionados con presuntas omisiones acaecidas en esos trámites constitucionales, lo cual no eran más que excusas injustificadas que pretendían esconder su verdadera intención, esto es, insistir tozudamente en la misma inconformidad atinente a los actos irregulares desplegados por el referido juzgado de familia, y que en su criterio, no fueron advertidos en el primer proceso de tutela (2014-00269-01), en tanto los jueces constitucionales no atendieron todos los “cargos” expuestos en la acción constitucional y en la impugnación del fallo.
Con amplia claridad, esta Corte reseñó que con posterioridad a las decisiones constitucionales del 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014, el actor formuló otras tutelas, como una en la que agregó un sujeto procesal, su hijo menor, pero que versó sobre los mismos hechos y pretensiones ya resueltos; esta fue promovida contra el mismo despacho de familia atrás indicado, motivo por el cual, la referida Colegiatura de Manizales la rechazó de plano el 27 de enero de 2015, por temeridad, toda vez que “las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida”.
Contra este proveído constitucional, interpuso una tercera tutela, negada por la Salas de Casación Civil y Laboral en primera y segunda instancia, mediante proveídos de 8 de mayo y 24 de junio de 2015, respectivamente, dado que se estimó que el rechazo por temeridad fue razonable, en tanto, […] ambas tutelas (…) llegan a un mismo punto y es al interés del actor de ejercer la custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la sentencia del 5 de mayo de 2014 que no accedió a dicha pretensió (sic), consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Pese a lo anterior, y tal como se refirió en el auto de rechazo, […] esa circunstancia no impidió que en enero de 2016 interpusiera una cuarta petición de amparo, en la que acepta que fue “por los mismos hechos de la segunda solicitud”, solo que “para derechos no solo míos, sino también los de mi hijo”, y justificó la ya evidente multiplicidad de acciones en “la firme convicción que los hechos y derechos invocados no fueron considerados” y que “no se pronunciaron sobre todas mis reales pretensiones”, escrito en el que pidió varias pruebas con las que anheló demostrar la supuesta negligencia ejercida por los jueces de las causas promovidas, pero como diáfano fluye, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil, declararon la improcedencia por temeridad, a través de sentencias proferidas, en su orden, el 31 de marzo y 5 de mayo de 2016.
Ahora, contra estos últimos proveídos, los de 2016 (rad. 2016-00010), se presentó esta nueva acción constitucional (rad. 44760), en la que si bien el actor apuntó varias supuestas omisiones del Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil, lo cierto es que esta Corte advirtió que, en últimas, no pretendía sino reiterar los mismos reproches aducidos con anterioridad, atinentes a lo que a su juicio fue una indebida resolución del primer proceso de tutela (2014-00269-01), al no advertir las irregularidades del juzgado de familia.
Esta constatación la explicó esta Sala de la siguiente manera: […] el actor insiste en otra acción constitucional con la excusa de atacar exclusivamente aspectos procesales del último trámite de tutela promovido, empero, no puede el accionante, bajo el pretexto de supuestas nulidades derivadas del no decreto de pruebas, una infundada desatención de “todos los hechos y derechos de las solicitudes” o la presunta y no demostrada tardanza en su resolución, pretender reabrir una discusión que está resuelta desde hace tiempo, pues deviene fácil advertir que la prosperidad de la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela. […] Al punto, es necesario recordar que esta Sala ha precisado inveteradamente que, “no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad” (CSJ, ATL, 19 jul. 2016, rad. 44000), y en cuanto a que el actor considera que las autoridades judiciales no han resuelto debidamente las múltiples acciones, esta Sala reitera que esa afirmación es contraria a la realidad procesal, y en ese sentido urge señalar que el mero desacuerdo no constituye una excusa o pretexto para continuar demandando un asunto que ha sido decantado con creces.
Así las cosas, infundado resulta afirmar que no existe un actuar temerario solo porque la última tutela (rad. 44760) la dirigió contra autoridades frente a las cuales en anteriores oportunidades no había accionado, pues se le olvida destacar al actor que fueron dependencias judiciales que declararon varias veces la temeridad de su actuar, dado que observaron su intención tozuda de que se reexaminara una controversia constitucional promovida contra el Juzgado 5.° de Familia, pese a que ello ya había sido resuelto mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Y aun cuando en esta tutela (rad. 44760) hizo alusión a nuevos hechos, lo cierto es que ello no desdibujaba su real propósito, conforme ya se ha dicho repetidamente con precedencia, pero nuevamente se enfatiza a riesgo de fatigar: “la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela», y «no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad” (CSJ, ATL, 19 jul. 2016, rad. 44000).
Bajo ese contexto vale la pena reiterar, otra vez, que el hecho de que el promotor manifieste su expreso desacuerdo con las sentencias de tutela que resolvieron la controversia propuesta desde el 2014, no significa que se abra la posibilidad de presentar múltiples acciones de tutela sustentadas en idéntico escenario fáctico constitucional, hasta lograr un fallo favorable a sus intereses, pues ello constituye un proceder temerario incompatible con las finalidades del Estado Social de Derecho, que de permitirlo lesionaría el principio de seguridad jurídica y, de consiguiente, llevaría a una ruptura de la armonía social (CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, reiterada en CSL STL7490-2016).
Esa anotación es predominante, pues no cabe duda de que el referido principio podría verse comprometido con tales actuaciones imprudentes, en la medida que la insistencia obstinada en la examinación de un conflicto, conlleva la probabilidad de generar decisiones contradictorias, y ni qué decir del innecesario escenario de congestión judicial que ello produciría, de avalar comportamientos como el que aquí se constató. Es precisamente por ese potísimo motivo que el ordenamiento jurídico contempla en el artículo 38 del Dto. 2591/91 la consecuencia jurídica de rechazar o decidir desfavorablemente las acciones de tutela que, edificadas en una misma causa y objeto, se presenten ante varios jueces o tribunales “sin motivo expresamente justificado”, pues dicho proceder, calificado legalmente como temerario, en nada aporta al cabal funcionamiento de la administración de justicia, y vale subrayar, que semejante actuar no solo le es reprochable al conocedor del derecho, sino a todo ciudadano, según se extrae diáfanamente del artículo 95 de la Constitución Nacional, conforme al cual “El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”, y entre tales deberes se enlista el de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
Sumado a lo anterior, el art. 25 de esa misma norma dispone la posibilidad de imponer costas cuando se advierta este tipo de conductas temerarias. Para tales efectos, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que “en la moderna ciencia procesal las “costas” responden a un factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo” (CC T-443/95), a más de que, no es posible declarar la temeridad, aun cuando sí la improcedencia de la tutela por la existencia de duplicidad de acciones, cuando su ejercicio se funda: (i) En la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesional del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho (CC T-1103/05).
A pesar de lo anterior, el señor Adalberto Miguel Ealo Herazo simplemente refirió afirmaciones alejadas de la realidad procesal, como que esta Corte fundó el rechazo en decisiones del 2014 y no advirtió que la última tutela (rad. 44760) fue promovida contra diferentes autoridades, argumento que no goza de ningún asidero o coherencia en perspectiva a la realidad procesal, según se explicó con amplitud.
Adicionalmente, alude a que en esta tutela (rad. 44760) no buscó propósitos idénticos a los plasmados en las acciones anteriores, aseveración que queda derruida conforme a lo esbozado con precedencia». DE LA IMPUGNACIÓN ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO impugnó el proveído del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:1], solicitando la revocatoria de lo allí decidido, para lo cual, argumentó, básicamente: (i) Que el incidente, resuelto mediante la providencia atacada, no se realizó conforme a las previsiones del Código General del Proceso, en tanto que: a) se pretermitió la etapa probatoria, b) no se produjo el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 129 ejusdem, c) no existió una decisión interlocutoria que decretara o negara pruebas, contra la cual procedían los recursos ordinarios;
(ii) Que la decisión impugnada es incongruente, en tanto profirió «una condena en costas procesales», desconociendo que el trámite constitucional de tutela, por su naturaleza gratuita, no da lugar a aquellas; (iii) Que en el proveído cuestionado, de manera ilegal, se aplicó la multa contemplada en el artículo 81 del Código General del Proceso;
(iv) Que en el expediente «no aparece acreditada la identidad de partes entre la tutela que se rechazó de plano y cualquier otra tutela para que puedan operar los artículos 38 y 25 del Decreto 2591 de 1991»; y, (v) Que en el presente tramite incidental «existe prejuzgamiento» por parte del Magistrado Ponente, respecto de quien no puede predicarse objetividad e imparcialidad. [1: El recurso se concedió mediante auto del 29 de marzo de 2017, con fundamento en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva […]».] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
Como punto de partida, pertinente resulta recordar que, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las indemnizaciones y costas en el procedimiento de tutela, distinguiendo «la condena en costas al particular o a la autoridad pública que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, como consecuencia de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria; y la condena en costas al peticionario de la tutela cuando esta fuere rechazada o denegada por el juez, cuando se demuestre que se trata de una solicitud temeraria» (C.C.S.T-032/1994).
En efecto, la norma en cita establece: «Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». 3. Ahora, en lo que respecta a la condena en costas contemplada en el inciso 3º de la norma previamente citada, esta Corporación, en varios pronunciamientos (CSJ STP18422, Rad. 89.667, 15, dic. 2016;
STP1268, Rad. 90.023, 02, feb. 2017, STP2022, 16, feb. 2017, entre otros) ha sostenido que la imposición de dicha sanción debe estar precedida de un trámite incidental en el que se garantice al accionante: i) la posibilidad de ser oído respecto del comportamiento temerario que se le atribuye, ii) la facultad de ejercer cabalmente su defensa y iii) la potestad de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional, que si bien ha reconocido al Juez de tutela la facultad de imponer las sanciones correspondientes, como por ejemplo, la condena en costas que «se aplica cuando fundadamente se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad» (Inc. 3º, Art. 25, D.2591/1991); también ha precisado que, tal atribución no debe ser ejercida de manera irrestricta, sino que debe estar fundada en el respeto al debido proceso y la garantía de los principios de presunción de inocencia y buena fe.
En efecto, sobre el particular ha señalado la Corte: «En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista» (C.C.S.T-184/2005). 4.
Es así entonces que para efectos de determinar si se impone o no al accionante la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, debe acudirse al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso (L.1564/2012), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, que dispone: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». 5. No obstante, llama la atención la Sala que, en relación con la disposición última citada, de manera reiterativa, la jurisprudencia nacional ha indicado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil «cuando lo desee y para lo que quiera» (C.C. Auto 287/2010).
En efecto, ha precisado la Corte Constitucional que «en primer lugar es claro que la norma [Art. 4º, D.306/1992] no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991» (C.C.S.T-162/1997).
Asimismo, ha sostenido ese Tribunal que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales: «Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991, desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta» (C.C. Auto 270/2002).
Ahora, en relación con el trámite incidental en materia de tutela, la Corte en Sentencia C-367 de 2014, por medio de la cual analizó y resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precisó que, conforme a la interpretación que esa Corporación ha hecho de la norma demandada: «no es posible aplicar en este caso el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial.
La especialidad de este incidente viene dada por la especialidad de lo que está en juego en un fallo de tutela, que es nada más y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido vulnerado o sobre el cual se cierne la amenaza de vulneración, de tal suerte que dicho fallo es de inmediato cumplimiento, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución».
Tal criterio, estima esta Sala de Decisión, resulta igualmente aplicable al trámite incidental por medio del cual se resuelve sobre la viabilidad o no de imponer la sanción en costas prevista en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que: i) se trata de un procedimiento especial que tiene lugar en el marco de la acción constitucional de tutela; por manera que ii) también goza de las características de la preferencia y el carácter sumarial en su trámite y resolución; y por ende iii) no puede convertirse en un proceso regido por las ritualidades propias del Estatuto Procesal Civil o del Código General del Proceso, pues ello, resultaría incompatible con la naturaleza de la acción de tutela, que se distingue por ser un mecanismo de protección: « Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario» (C.C. Auto 053/2002). 6. Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, analizadas las particularidades del caso concreto y aplicando los criterios de interpretación definidos en esta providencia en relación con el trámite incidental para la imposición de la sanción en costas por temeridad (Inc. 3º, Art. 25, D.2591/1991), la Sala advierte desde ahora que confirmará en su integridad la decisión objeto de impugnación, por las siguientes razones: 6.1.
En primer lugar, porque no le asiste razón a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO al sostener que en el trámite incidental de marras, debía aplicarse de manera irrestricta el procedimiento previsto en el artículo 129 del C.G.P. que establece: «Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero». Ello por cuanto, como quedó visto, la remisión normativa en materia de tutela (Art. 4º, D.306/1992) se refiere únicamente a la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil –o Código General del Proceso–, siempre que éstos no sean contrarios a las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en el artículo 3º prescribe que «el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia».
En ese sentido, exigirle al Juez de tutela que, al término del plazo de tres (3) días concedido al accionante para que presente sus descargos frente al comportamiento temerario endilgado: i) convoque a una audiencia pública; y en ella ii) resuelva mediante providencia interlocutoria las solicitudes probatorias; iii) concediendo frente a la eventual negativa de los medios suasorios, los recursos ordinarios; y iv) habilite un estadio procesal para la presentación de alegatos conclusivos, como lo pretende el señor EALO HERAZO, es absolutamente incompatible con la definición de trámite preferente y sumarial que caracteriza a todas las actuaciones en el marco de la acción de tutela. 6.2.
En segundo lugar, de la revisión de lo actuado en el trámite cuestionado por el actor, no se constata irregularidad alguna, pues se tiene que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 23 de febrero de 2017, ordenó la apertura formal del incidente, concediéndole a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO un término de tres (3) días para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; determinación que, según se advierte de las constancias obrantes en el expediente, fue debidamente comunicada al prenombrado, al punto que, en el plazo concedido, manifestó por escrito su oposición a la acusación de temeridad endilgada a su proceder como demandante en tutela.
Asimismo, se verifica que, en relación con las solicitudes probatorias –cuya resolución de fondo echa de menos el señor EALO HERAZO– la Corporación Judicial de primera instancia, dentro de su autonomía e independencia, sí emitió pronunciamiento en el sentido de negar lo pedido por el incidentado tras concluir que no se reunían los presupuestos de pertinencia y utilidad y, además, porque al interior de la actuación ya existían elementos de juicio suficientes. 6.3.
En tercer lugar, tras analizar los fundamentos con base en los cuales la Corporación de primera instancia impuso la sanción en costas, los cuales por su pertinencia y puntualidad fueron transcritos in extenso en esta decisión, tampoco se advierte que aquellos, como equivocadamente lo afirma ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, hayan sido producto de especulaciones, por el contrario, fue detallada la Sala Laboral de esta Corte, al exponer por qué el comportamiento del prenombrado fue temerario y «obstinado». 6.4.
En cuarto lugar, el recurrente endilga al auto del 15 de marzo de 2017 el vicio de incongruencia, en razón a que, según su personal criterio, pese a que se invocó como fundamento de la sanción en costas el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, finalmente lo que se impuso fue la multa de que trata el artículo 81 del Código General del Proceso; y adicionó que, tampoco era compatible con el trámite de tutela la «sanción en costas procesales» dado el carácter gratuito que rige dicha acción. Al respecto, la Sala precisa que en relación con el primer reproche, nuevamente es errónea la apreciación del impugnante, toda vez que, según la jurisprudencia nacional: «Además de la obligación que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar pecuniariamente a los responsables, bien sea, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil …» (C.C.S.T-1103/2005), normas estas últimas que, es pertinente recordar, fueron replicadas en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.
Y en relación con el segundo reproche, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de antaño definió cómo debe ser interpretada la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, señalando al respecto que: «5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las “costas” es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las “costas” responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (C.C.S.T-443/1995). 6.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta falta de imparcialidad y objetividad que el accionante enrostra al funcionario que fungió como ponente en la providencia apelada, insinuando que en él se configuran causales de recusación, de plano rechaza la Sala dicho argumento, pues el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, de manera expresa señala que en materia de tutela: « En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso» (Destaca la Sala). Disposición ésta, respecto de la cual, la jurisprudencia ha explicado que: «Como se lee claramente en la norma transcrita, el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela; no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria.
Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. […] 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva.
Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta– que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela.
Y cabe señalar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son propias de otras jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala recuerda que en el auto A-069 de 2003 el Pleno de esta Corporación dijo: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión”» (C.C.S.T-800/2006). 7.
Así las cosas, al no encontrar reparo alguno en la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2017, se confirmará el mismo, como se había anunciado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2017, por cuyo medio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, condenó a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declarar que el prenombrado incurrió en una conducta temeraria al promover múltiples acciones de tutela. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22