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STP6173-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

Radicación n.° 91490. Félix Martínez Vivanco. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6173-2017 Radicación n.° 91490 Acta 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO en contra del fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2005-00371-01, promovido por el señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otros, en contra de la Empresa Álcalis de Colombia Limitada «ALCO Ltda.».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “seguridad social (art. 48), al Derecho a la Igualdad (art. 13), al Derecho al trabajo (art. 25), al pago oportuno y completo de la Pensión de jubilación (art. 23), al Debido Proceso (art, 23) al Derecho de Petición (art. 29), al respeto de los Derechos Adquiridos (art. 58) a la protección de los derechos de las personas de la Tercera edad (art. 46), a la vida en condiciones dignas, a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228), A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, POR AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y POR VIOLACIÓN AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN., y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Refiere el accionante, que nació el 20 de noviembre de 1949; que Álcalis de Colombia por medio de Resolución N.° 000008 del 30 de enero de 2003, le reconoció su pensión de jubilación desde el 20 de noviembre de 2002, por el valor de $379.190, sin que se le haya realizado la indexación correspondiente. Manifiesta que con ocasión al proceso ordinario laboral surtido, del que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 14 de noviembre de 2007 estableció que el valor de su mesada pensional sería de $750.756,05 desde la fecha en que se le reconoció tal prestación. Sostiene que no sabe cómo ese órgano colegiado, determinó dicho valor, pues a su consideración tal suma es errada, ya que el monto es “[…] sustancialmente distinto al que legalmente le corresponde […]”, afirma es de $1.454.602,34; y con tal yerro, se le está vulnerando su mínimo vital y causando un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.

Aduce que posterior a ello, presentó escrito desistiendo de su pensión convencional ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en virtud a la equivocada liquidación que el Tribunal realizó sobre la misma; que el Fondo en mención emitió comunicado N.° 2016-317-01758-1, negando la petición, bajo el argumento “[…] que la pensión convencional que le fue reconocida le es más favorable, sin embargo no analizan que la mencionada pensión convencional establece un monto sustancialmente distinto al que legalmente le corresponde[…]” por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y que en su lugar se realice la correcta indexación (Fls. 1 a 17)».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, una vez superadas varias vicisitudes, en proveído del 21 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2005-00371-01, promovido por el señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otros, en contra de la Empresa Álcalis de Colombia Limitada «ALCO Ltda.». [1: Ver folios 19 a 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El doctor Carlos Francisco García Salas, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:2], informó que fungió como ponente en el proceso ordinario con radicación 13001-31-05-005-2005-00371-03 instaurado por el señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO, en el marco del cual, profirió sentencia de segunda instancia, el 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual, resolvió: [2: Ver folios 34 a 36.

Ibídem.] «1) MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha julio 14/2006, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en éste proceso Ordinario Laboral de Rodolfo de Jesús Mondol Medina, Nerio Mendoza Flórez y Félix Martínez Vivanco contra Álcalis de Colombia Limitada “ALCO Ltda.” en Liquidación, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar a los actores las sumas correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional de la siguiente manera: Para Rodolfo de Jesús Mondol Medina la suma de $22.637.328;

Para Nerio Mendoza Flórez la suma de $86.650.94 y para Félix Martínez Vivanco la suma de $11.408.376 por los motivos expuestos…». Precisó que en proveído del 12 de marzo de 2010, se pronunció negativamente respecto de una solicitud de corrección aritmética formulada por la parte accionante; mientras que en auto del 26 de abril de 2010, no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por el representante legal de Álcalis de Colombia Limitada “ALCO Ltda.”.

Asimismo, el citado funcionario manifestó que: «…una vez iniciado el proceso ejecutivo a continuación de ordinario, el accionante, pretendió se modificara la sentencia y se librara mandamiento de pago, por condenas no impuestas ya que a su juicio la sentencia del Tribunal contenía errores ostensibles frente a la liquidación de la indexación de su mesada convencional, a lo cual el juzgado de primera instancia no accedió, por lo que apeló tal decisión, correspondiéndole al Tribunal resolver la misma, quien confirmó la decisión del a quo a través del auto de decisión de fecha 15 de mayo de 2013» agregando que, con posterioridad, esto es, «en auto de fecha 30 de junio de 2016 nuevamente la Sala desestima una apelación formulada por el vocero judicial del hoy accionante quien pretendía en sede de ejecución la modificación de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral por parte de esta Sala».

Señaló que el proceder del accionante no puede avalarse en esta sede constitucional, toda vez que «teniendo a su disposición mecanismos de defensa ordinarios, como sería el caso del recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por este Tribunal, no hizo uso de los mismos», a lo cual se suma que, desde el proferimiento de la sentencia, que acusa de vulnerar sus derechos, han transcurrido cerca de 10 años, circunstancia que se opone al principio de inmediatez, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3.

Diego Fernando Fonegra Vélez, Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[footnoteRef:3], como punto de partida indicó que «actualmente el señor Félix Martínez Vivanco disfruta de una pensión de jubilación de origen convencional debidamente indexada, la cual se encuentra subrogada con la pensión de vejez reconocida por el seguro social». [3: Ver folios 37 a 39.

Ibídem.] En relación con los hechos de la demanda, destacó que «la prestación económica contenida en la Ley 33 de 1985, no sería más favorable al accionante, en razón de que la convención colectiva le otorgó beneficios como el auxilio de escolaridad y la prima extralegal, que por su naturaleza de extralegales, no contemplan las pensiones de origen legal».

Señaló que como quiera que el señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO, ha realizado diversas solicitudes en las que ha indicado que la indexación de su pensión de jubilación de origen convencional fue mal aplicada por los operadores jurídicos que conocieron el proceso ordinario laboral sobre el cual recae la presente acción de tutela, esa entidad, se atendrá a lo que esta Corporación resuelva sobre el tema en particular, una vez se revisen las correspondientes providencias judiciales adoptadas por los jueces ordinarios.

Precisó que en relación con la situación administrativa del señor MARTÍNEZ VIVANCO, esa Cartera Ministerial limitó su actuación a la «expedición del acto administrativo No. 3964 de 2011 […] bajo los lineamientos que determinó la sentencia ordinaria que ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional». Finalmente, indicó que el accionante puede iniciar un proceso ordinario laboral en el que puede discutir las pretensiones que aspira sacar avante, lo cual elimina la posibilidad de interponer la presente acción de tutela, la cual se caracteriza por su residualidad, subsidiariedad y excepcionalidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue el recurso de amparo. 4. Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director General y Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[footnoteRef:4], manifestó que el ente que representa «no hizo parte de los procesos ordinarios a los que se les endilga reproche mediante la acción de tutela, por cuanto fueron conocidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que expidió los actos administrativos que materializaron lo dispuesto en las sentencias judiciales sobre las cuales recae la acción de tutela». [4: Ver folios 51 a 54.

Ibídem.] De otra parte, señaló que como quiera que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, si a bien lo tiene, puede «acudir a iniciar el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral». 5. De manera extemporánea, allegó respuesta la doctora Magola Román Silva, Juez 5º Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:5], quien conoció en primera instancia del proceso instaurado por FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO, oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda. [5: Ver folios 61 a 66.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 7 de marzo de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO, tras considerar básicamente i) que «revisada la actuación surtida al interior del proceso ordinario objeto de la acción de tutela se encontró que el señor MARTÍNEZ VIVANCO, no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba con el recurso de casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionada, mecanismo extraordinario del que podía hacer uso en virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. P. T. S. S.»; ii) que no «resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional»; y iii) que no se satisface el requisito de la inmediatez, como quiera que «no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2007, y solo hasta el 16 de diciembre de 2016, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de nueve años de la emisión de la decisión, la cual estimó trasgresora de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencia que debió atacarse en su oportunidad». [6: Ver folios 68 a 72.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Si bien, la apoderada judicial del señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:7], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [7: Ver folio 81.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2007[footnoteRef:8], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-005-2005-00371-03, por medio de la cual «modificó parcialmente» el fallo del 14 de julio de 2006[footnoteRef:9], emitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, resolvió, entre otras determinaciones, condenar a la Empresa Álcalis de Colombia Limitada «ALCO Ltda.», a pagarle al señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO la suma de $11.408.376, correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional. [8: Ver folios 41 a del Cuaderno Anexo del Expediente de Tutela.] [9: Ver folios 21 a 29.

Ibídem.] Pretensión que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, el Cuerpo Decisorio accionado incurrió en una vía de hecho, por cuanto al momento de llevar a cabo la liquidación para indexar la primera mesada pensional incurrió en errores que ocasionaron que la pensión convencional fuera menos favorable que la pensión legal de jubilación. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ello por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual, como se expuso en precedencia, al «modificar parcialmente» el fallo del 14 de julio de 2006, ordenó que se pagara al señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO la suma de $11.408.376, por concepto de indexación de la primera mesada pensional.

Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores que se presentaron en la liquidación para indexación de la primera mesada pensional. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.2.

En segundo lugar, se tiene que el demandante no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el hecho al que el señor FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO atribuye la vulneración de sus prerrogativas fundamentales aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que data del 14 de noviembre de 2007.

Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 16 de diciembre de 2016[footnoteRef:10], se puede afirmar que el demandante esperó más de nueve (9) años, después de la expedición de la citada decisión judicial que califica atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. [10: Ver folio 1 del Cuaderno Original Anexo de Tutela.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 7.3.

En tercer lugar, de la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 14 de noviembre de 2007) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por la ley, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada. 7.4.

En cuarto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 7.5.

En quinto lugar, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Finalmente, como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2