Micelio
STP6173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.320 PEDRO LOPEZ LOPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6173-2014 Radicación N°. 73.320 (Aprobado Acta N°147) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el Pedro López López frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Señala el accionante que en el año 1992 cuando prestaba el servicio militar obligatorio, fue herido por bala pérdida y con ocasión de ello, sufrió un trauma raquimedular perdiendo el control de los esfínteres. Inicialmente el Hospital Central Militar de Bogotá le suministraba los pañales desechables pero gracias a un fallo de tutela en el año 2012, logró que la entrega de los mismos estuviera a cargo del Hospital Militar de Oriente ubicado en esta ciudad.

Actualmente ha desarrollado varias enfermedades debido a su estado de invalidez, pues sufre en su pierna derecha de un linfedema crónico que le causa alto grado de dolor e hinchazón y en el Hospital de Oriente le dicen que no pueden hace nada por su pierna aduciendo que el tratamiento médico solo lo prestan en el país de Argentina; por otra parte, en sus hombros tiene el manguito rotador desgastado por el esfuerzo que realiza transportándose en la silla de ruedas y tiene llagas en glúteos y piernas por la silla.

Agrega que debido a la pérdida de sus esfínteres, todos los días debe hacer uso de sondas para realizar sus necesidades fisiológicas y guantes de manejo, elementos que están a su cargo y le implica un gasto económico que no está en capacidad de soportar y que al solicitarlos al Hospital la respuesta ha sido negativa; por último, posee una caja de dientes averiada en una de sus partes que le dificulta comer y el Hospital no se quiere hacer cargo.

Por lo expuesto, pide el amparo de los derechos a la salud y vida, en consecuencia, que se ordene a las accionadas que le proporcionen las sondas necesarias para el depósito de sus desechos fisiológicos, el esparadrapo antialérgico para las curaciones diarias de su pierna, los guantes de manejo para la manipulación de sus desechos, el tratamiento odontológico para la reparación de prótesis dental, una silla de ruedas eléctrica para no desgastar el manguito rotador y un cojín ortopédico para las llagas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que no se evidencia por parte de las autoridades accionadas negación del servicio de salud, pues desde el año de 1992, han estado prestas a brindar la atención médica que ha requerido el accionante desde entonces. Destaca, que el concepto del desgaste del manguito rotador de los hombros provine de un galeno que no pertenece al Hospital Militar de Oriente.

De otra parte, al revisar la historia clínica, desde hace 4 años no ha sido valorado por el especialista en ortopedia, aunado a esto, las demás peticiones médicas no tiene soporte del médico tratante. No obstante, requirió al Hospital Militar de Oriente de Villavicencio, para que se gestione una cita médica a favor del quejoso a fin de que sea valorado y continúen brindándole los servicios médicos y los suministros que se deriven de su patología, lo cual ya fue atacado, pues a Pedro López López le fueron asignadas citas en odontología y ortopedia para el 2 de abril a las 7 de la mañana y 7 de abril a las 2 de la tarde de la presente anualidad, respectivamente.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que los servicios en salud proporcionado por el Hospital accionado no son del todo completos, pues algunos suministros que le venían entregando los ha costeado descompletando el dinero que tenía destinado para suplir otras necesidades. Anota que todas las provisiones requeridas han sido previamente prescritas por los médicos tratantes, sin embargo, el Hospital no se ha hecho cargo de entregar la silla de ruedas eléctrica, el cojín ortopédico y la prótesis dental.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, frente a la atención médica que le ha sido prestada. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se avizora que las partes demandadas hayan actuado de manera negligente frente a la atención médica asistencial que vienen proporcionando al accionante. 1.

En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante, toda vez que en el fondo lo que se percibe es la molestia del quejoso frente a la manera como las entidades accionadas le vienen prestando los servicios médicos y asistenciales. 2. Contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que las partes demandadas, en especial el Hospital Militar de Oriente de Villavicencio, desde 1992 viene brindando al quejoso los servicios de salud que ofrece el sistema y conforme a las órdenes de los médicos tratantes. 3.

Ahora bien, acertado resulta lo señalado por el A quo en el sentido de precisar que algunos de los suministros que reclama el actor (silla de ruedas eléctrica, la prótesis dental y el cojín ortopédico) no han sido autorizados por los galenos, sino que son fruto de su propia apreciación de su estado de salud, pues no resulta acertado que sea el paciente el que señale como debe ser su tratamiento. 4.

Además, de las pruebas aportadas, en especial la información suministrada por el Hospital accionado, se constató que en la historia clínica del paciente no se registra solicitud de valoración en odontología u ortopedia. 5. Así las cosas, no es a la acción de tutela a la que debe acudir el actor para denunciar las presuntas negligencias en que han incurrido las autoridades de salud accionadas, pues existen otros mecanismos que resultan más propicios para tal efecto, como sería, elevar la respectiva queja ante las Directivas, o en su defecto, acudir a la Superintendencia de Salud.

En vista de que no se avizora desconocimiento de derecho fundamental alguno al Pedro López López, la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7