Radicación tutela 98269 José Vicente López Acero y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6172-2018 Radicación n°. 98269 Acta 143 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA PIÑEROS, NÉSTOR CLAUDIO RUIZ y JOSÉ NILSON ANDRADE SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 33 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y 55 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos del distrito judicial en mención, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-13413.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Los demandantes explicaron en su escrito de tutela que, en el proceso ordinario laboral que adelantó la sociedad AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P.-en adelante AES Chivor, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor "SINTRACHIVOR"- del que los demandantes hacen parte-, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)2, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó la petición de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, no sin antes, ordenar "oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indagara si los hechos expuestos tipifican conducta punible".
Dicho asunto, luego de asignarse a la Fiscalía 190 Local de esta ciudad, fue precluido a petición del ente acusador el seis (6) de noviembre de 2013. De otra parte, sostuvieron que AES Chivor, el primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), suscribió pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, con vigencia del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020, el cual es discriminatorio frente al contenido de la convención colectiva de trabajo (2003-2005) suscrita con AES Chivor y los trabajadores sindicalizados.
Por tal razón, el treinta (30) de junio de 2016 instauraron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los directivos de AES Chivor por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación (art. 200 inciso 2 del CP.) asignada a la Fiscalía 197 Local de esta ciudad la que "en vez de centrarse en la investigación" solicitó, junto con la defensora de los indiciados, la preclusión de la investigación "aduciendo erróneamente que la denuncia se formuló por fuera del término de los seis (6) meses".
Dicho asunto, fue conocido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad el que, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2017, precluyó la investigación penal. Contra esa providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito en auto del veintitrés (23) de febrero de 2018, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera instancia. Así, los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas incurrieron, en sus decisiones, en una vía de hecho "al acoger sin beneficio de inventario los argumentos de la fiscalía y defensa” para precluir la investigación por caducidad de la querella, pues afirman que, si bien el pacto colectivo se suscribió el 1 de diciembre de 2015, éste fue conocido por ellos el 6 de enero de 2016 -a través de una comunicación oficial del Ministerio de Trabajo-, por lo que es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el término de los 6 meses de que trata el artículo 73 de la Ley 906 de 2004.
Resaltaron que fue imposible conocer la fecha en que se suscribió el pacto colectivo y su depósito en el Ministerio del Trabajo, debido a que no hicieron parte de esa negociación. Lo anterior, sumado a que el delito de violación de los derechos de reunión y asociación es continuado y no de ejecución instantánea, pues "el pacto se dilata y se extiende en el tiempo su vigencia, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al estado delictivo así creado por los directivos de AES Chivor ( ) de manera que si la vigencia del pacto culmina en el 2020, colegirse por fuerza de la lógica y de la razón que no opera la caducidad de la querella".
Por tales razones, y en procura del goce efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y asociación sindical los demandantes solicitaron, por vía de tutela, dejar sin efectos las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 197 Local "proseguir de manera imparcial con la investigación penal, otorgando a las víctimas las correspondientes garantías constitucionales y legales”.
Adujeron que los actos discriminatorios realizados de forma reiterativa al Sindicato "SINTRACHIVOR" por parte de AES Chivor, fueron evidenciados por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-149 de 2008, en la que ordenó "( ) se otorgue los mismos incrementos salariales y prestacionales que concedió a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo con la empresa desde el momento en que esos beneficios fueran efectivamente entregados".
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia resolvió negar la protección invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho, toda vez que adelantaron el trámite de la solicitud de preclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 de la Ley 906 de 2004. Además, las providencias cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las normas y jurisprudencia relacionadas con el término de la caducidad de la querella y el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, el cual es de ejecución instantánea, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 200 del Código Penal y no advirtió la afectación del derecho de asociación sindical por parte de los Juzgados demandados.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA PIÑEROS, NÉSTOR CLAUDIO RUIZ y JOSÉ NILSON ANDRADE SÁNCHEZ, quienes reiteraron in extenso los hechos y pretensiones reseñados en la demanda inicial, relativos a que solo hasta el 6 de enero de 2016 conocieron el texto del pacto colectivo, por lo que el término de caducidad vencía 6 meses después de dicha fecha y no desde su suscripción como lo indicaron los juzgados demandados.
Además, señalaron que en su caso se presentó un caso fortuito, pues debieron confrontar en forma minuciosa el aludido pacto con la convención colectiva de trabajo vigente, lo que les impidió acudir con prontitud al ente acusador, a lo que se suma que se trata de un delito de ejecución permanente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes cuestionan por vía de tutela las decisiones del 28 de noviembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados 33 Penal Municipal de Conocimiento y 55 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, en las que decretaron la preclusión de la actuación adelantada contra Federico Ricardo Echavarría Restrepo, por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los accionantes pretenden que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades demandadas y en esas condiciones, se profiera un nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Así las cosas, lo pretendido por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA PIÑEROS, NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ y JOSÉ NELSON ANDRADE SÁNCHEZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte que no se encuentra conforme con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en las providencias del 28 de noviembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, emitidas por los Juzgados 33 Penal Municipal de Conocimiento y 55 Penal del Circuito de Conocimiento, respectivamente, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En efecto, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá al resolver la solicitud de preclusión presentada por la representante de la Fiscalía, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y concluyó: En este caso se denunció que la empresa AES Chivor realizó un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados el cual, según los denunciantes, ofrece mejores beneficios laborales que los contenidos en la convención colectiva, de donde surge indiscutible que la conducta eventualmente podría estar inmersa en el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal.
Ahora bien, del análisis del tipo penal es claro que el ilícito de violación de los derechos de reunión y asociación es de ejecución instantánea, es decir, que su comisión no ocurre en un solo momento, específicamente con la celebración del pacto colectivo que contiene mayores beneficios que la convención colectiva. En el presente, el pacto colectivo de trabajo entre AES Chivor y sus trabajadores no sindicalizados fue celebrado el 1° de diciembre de 2015 como consta en el documento allegado por la representante de la Fiscalía, aspecto que no fue discutido por el apoderado de víctimas e incluso, así fue plasmado en la denuncia. Por lo tanto, es indiscutible que el término de caducidad de la querella se cumplió el 1° de junio de 2016.
Sin embargo, los hechos fueron puestos en conocimiento al ente acusador solo hasta el 30 de junio del mismo año, cuando ya había operado la caducidad. Aunque el apoderado de víctimas afirmó que el término de caducidad de la querella debe ser contabilizado desde el momento en que el sindicato “Sintrachivor” fue notificado del pacto colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, debe advertirse que, en primer lugar, el escrito identificado con el No. 3321000-1153 de fecha 6 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, no se trata de un acto de notificación sino simplemente de la respuesta de una solicitud.
En segundo término, las víctimas no informaron en la denuncia ni el apoderado de víctimas en audiencia pública sobre alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que les hubiera impedido conocer con anterioridad de los hechos, pues debe tener en cuenta que en palabras del apoderado de víctimas, la celebración del pacto colectivo a puerta cerrada no constituye un hecho imprevisible o irresistible, es más, considera el despacho que el sindicato –Sintrachivor- si tenía conocimiento de la celebración del pacto colectivo, pues se trata prácticamente de la renovación salvo algunas pequeñas modificaciones del acuerdo al que habían llegado la empresa AES Chivor con los empleados no sindicalizados desde el año 2006 con vigencia hasta el 2010, el cual ya había tenido una refrendación para el período 2011-2015, por lo que era un hecho completamente previsible que la compañía volviera a celebrar un pacto colectivo desde el año 2016 hasta el 2020 como efectivamente así sucedió […].
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que Sintachivor no tenía conocimiento de la celebración del pacto colectivo, dicha información la obtuvieron por lo menos el 16 de diciembre de 2015, fecha en la que solicitaron ante el Ministerio de Trabajo copia del pacto colectivo suscrito por la empresa AES Chivor CIA-SSA- 2016-2020, según consta en la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo y verificada con el No. 3321000-1153 de fecha 6 de enero de 2016 dirigida al señor Gustavo Zabala Piñeros, vicepresidente del sindicato, por lo tanto, si contaramos el término de caducidad de la querella desde el 16 de diciembre de 2015, el mismo habría fenecido el 16 de junio de 2016.
Sin embargo, reitérese, la denuncia solo fue interpuesta hasta el 30 de junio de 2016. […] En consecuencia, al evidenciarse la caducidad de la querella, la cual constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, no queda otro camino que aceptar la solicitud de preclusión. Dicha determinación fue apelada por el apoderado de los hoy accionantes, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento que el 23 de febrero del presente año, la confirmó, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella, en cuanto indicó: […] el problema jurídico recae en la consumación de la conducta delictiva de violación de los derechos de reunión y asociación de qué trata el artículo 200 del CP, para una vez determinado ello, lograr establecer a partir de qué momento empieza a regir la caducidad de la querella.
Para tal fin, es necesario remitirnos a la norma que regula este delito y analizar los verbos rectores de la conducta atribuida, en este sentido, el delito en cuestión indica. […]. En este sentido, el despacho debe indicar, que para el presente asunto se atribuye la vulneración y responsabilidad penal a FEDERICO RICARDO ECHAVARRIA RESTREPO por el quebranto del inciso segundo del artículo en mención, es decir, por la suscripción de un pacto colectivo que presuntamente ofrece mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, cuyos beneficios, al entender de los denunciantes, van en contravía de la existencia del sindicato SINTRACHIVOR por cuanto propenden al retiro de miembros pertenecientes al sindicato para que los mismos se adhieran al pacto colectivo de la empresa a la que pertenecen. […] la conducta se perfecciona una vez se suscriba o se celebre el pacto colectivo, es decir, independientemente de la finalidad de celebración del pacto y la perpetuidad de los daños que se puedan generar a causa de la conducta presuntamente delictiva, de forma que ante su verbo rector, solo se puede entender la celebración del pacto colectivo como límite inicial de la conducta punible y por ende, a partir de allí se contabilizaría los términos de caducidad de la querella y/o prescripción de la acción penal según sea el caso.
Atendiendo lo anterior, y de los documentos obrantes en el presente expediente se desprende, que dicha circunstancia era conocida por parte de los denunciantes pertenecientes al sindicato SINTRACHIVOR, pues así se desprende de la declaración rendida por ellos en la querella formulada, de las labores de investigación e inspección de documentos refertes al pacto y la convención colectiva; e inclusive de las afirmaciones de los propios denunciantes, se desprende que en efecto la conducta de la suscripción del pacto colectivo aconteció el 1 de diciembre de 2015, circunstancia ampliamente conocida por los presuntos afectados pertenecientes al sindicato SINTRACHIVOR; pues de concluirse lo opuesto, es decir, que el conocimiento de la celebración del pacto colectivo aconteciera en el mes de enero de 2016, no se hubiese elevado la solicitud por parte de los sindicalistas hacia el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener copia del aludido pacto colectivo, como en su momento lo hizo notar la delegada del ente acusador.
En este orden de ideas, la Ley penal establece los plazos y eventos para la presentación de querella cuando el legislador conforme al determinado delito así lo requiere, sin que se mencione circunstancia diferente alguna a la de la consumación de la conducta penal; como erradamente lo entiende el representante de víctimas, es decir, como en anteriores líneas se estableció, puede suceder que producto de una conducta delictiva se genere una serie de perjuicios a las víctimas y a terceras personas durante lo largo del tiempo, sin embargo, ello no quiere indicar que un determinado delito se entienda de ejecución permanente por esta simple circunstancia, menos aún, como en el presente asunto acontece, se tiene certeza de la fecha en la que se suscribió el pacto colectivo tachado de delictivo por parte del sindicato SINTRACHIVOR.
Así, se logra establecer que el término para la presentación de (sic) para que los afectados colocaran en conocimiento de la administración de justicia la comisión la presunta comisión de la conducta punible tenía como límite la fecha del 1 de junio de 2016, como en anteriores líneas se indicó, sin que se acreditara circunstancias razonables que pudiesen haber sido entendidas como de fuerza mayor o caso fortuito que compeliera el conocimiento y voluntad de las presuntas víctimas en interponer la correspondiente querella.
Por lo que entonces, siendo que la activación de la investigación penal previa a la acción penal se encontraba sujeta a al ejercicio voluntario de los perjudicados para que informaran la presunta comisión de la conducta delictiva, y no se ejerció así la actividad procesal en el término señalado por el artículo 73 del CPP. Por lo anterior, al ente acusador, se le impide iniciar o continuar con la acción penal de la que es titular conforme al mandato del artículo 250 Constitucional, esto, como requisito de procedibilidad para la formulación de imputación. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 285 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 38 del cuaderno de primera instancia. � Folio 304 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Record 15:00 y ss del Cd 1 anexo.
Audiencia del 28 de noviembre de 2017. � Decisión obrante a folio 251 del cuaderno de primera instancia. 18