Tutela 103135 ELIÉCER DORIA FERRER SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6171-2019 Radicación n.° 103135 Acta 115 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ELIÉCER DORIA FERRER en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor radicado 2015-01672, las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor radicado 2015-01672, especialmente a los ciudadanos Gilberto González Suárez, Jorge Enrique Contento Cardoso, Adela Ospina de Puertas, Pedro Eduardo Beltrán Cruz, Gloria Inés Montenegro Suárez, María Helena Sánchez y Martha Bautista –quienes tienen la condición de víctimas al interior de la referida actuación-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que el 25 de noviembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a ELIÉCER DORIA FERRER como presunto determinador de la conducta de falsedad en documento privado y fraude procesal, y coautor de estafa agravada por la cuantía. En escrito de acusación presentado el 23 de diciembre siguiente, la Fiscalía varió la calificación jurídica y le atribuyó la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial, fraude procesal y peculado por apropiación en condición de determinador.
La actuación fue repartida al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de juicio oral se instaló el 8 de octubre de 2012, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (12 Feb 2019), se haya podido agotar la práctica probatoria. Indicó el peticionario que durante la vista pública convocada para el 4 de agosto de 2017 solicitó la preclusión con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que, en su criterio, la acción penal se encuentra prescrita.
Mediante providencia de esa fecha el funcionario de primera instancia decretó la preclusión de las conductas de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y fraude procesal. Posteriormente, ante una nueva petición formulada el 18 de agosto de 2017, el funcionario de conocimiento concluyó que dicho fenómeno no había operado respecto del punible de peculado por apropiación. Inconforme con tal postura la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. El Despacho de primera instancia dejó en firme su decisión el 18 de agosto de 2018 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el 13 de septiembre siguiente.
En criterio de ELIÉCER DORIA FERRER, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desconocieron que la acción penal por el delito de peculado por apropiación prescribió el 25 de noviembre de 2016, en razón a que ésta debe examinarse en su condición de interviniente y no de determinador, como pretende la Fiscalía. Explicó que ello obedece a hechos sobrevinientes, como la ruptura de la unidad procesal y la expedición de la Ley 1474 de 2011.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 28 de febrero de 2019, la Sala negó la presente solicitud de protección constitucional, luego de establecer que se trata de un proceso en curso y, por ende, la intervención del juez de tutela está vedada.
Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de considerar que resultaba necesario vincular al trámite a cada una de las víctimas para conformar en debida forma el contradictorio, en el entendido de que la intervención de su apoderado se ofrece insuficiente.
Con auto del 3 de mayo de 2019 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 10 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Procuradora 268 Judicial Penal I de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
Indicó que el accionante pretende que en sede de tutela se defina un tema que corresponde al juez ordinario, a saber, la calidad en que actuó respecto al delito de peculado por apropiación que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación. Así, su argumentación se encuentra dirigida a obtener la aplicación del término prescriptivo previsto para quienes actúan en calidad de intervinientes de un hecho penalmente relevante y no, como se indicó en la acusación, en condición de determinador.
En ese orden, concluyó que dicha circunstancia sólo puede ser dilucidada por el juez de conocimiento, tras valorar las pruebas practicadas. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación, haciendo énfasis en las numerosas peticiones formuladas por la defensa y el procesado que han impedido agotar el juicio oral y propiciado la prescripción de las conductas de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y fraude procesal.
Advirtió que los argumentos expuestos por el accionante en torno a la prescripción del delito peculado por apropiación escapan de la competencia del juez de tutela, en tanto demandan para su definición el examen de su grado de participación y responsabilidad en el referido delito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, encuentra la Sala que la solicitud de la defensa se sustenta en una premisa que no puede ser examinada en esta sede, pues definir si actuó como determinador o interviniente en la comisión del delito de peculado por apropiación corresponde, de manera exclusiva, al juez natural a partir de la valoración probatoria. No hay duda de que aspectos como el grado de participación y responsabilidad solo es posible dilucidarlos a partir de los elementos de convicción llevados a juicio.
Tampoco corresponde al juez de tutela abordar la atipicidad de la conducta de peculado por apropiación ni determinar si el accionante tenía o no la condición de funcionario público para el momento de los hechos. Se insiste, concretar estos aspectos es uno de los objetivos del debate probatorio que debe darse al interior del juicio oral. En suma, encuentra la Sala que tales argumentaciones se asemejan más a un alegato de conclusión de juicio oral que a verdaderos planteamientos que ameriten la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar garantías de carácter constitucional.
Sumado a lo anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no formula ningún cargo concreto contra las decisiones controvertidas que viabilicen la intervención del juez de tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ELIÉCER DORIA FERRER contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2