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STP6170-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6170-2014 Radicación N° 73520 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA, contra la decisión adoptada el 17 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JORGE POLANCO MOSQUERA promovió proceso ordinario laboral contra los señores WILFREDO MACÍAS CABRERA (maestro contratista) y JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA (solidariamente como ingeniero inversionista de la obra), dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandados y el actor y, se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por los salarios no pagados, apartes a la seguridad social entre otros.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que después de evacuar las fases procesales en las cuales el accionante ejerció oposición a las pretensiones de la demanda, emitió sentencia el 25 de septiembre de 2012, declarando que entre las partes existió un contrato verbal de duración indefinida entre el 12 de septiembre de 2010 al 4 de mayo 2011, y condenó al señor WILFREDO MACÍAS CABRERA a pagar al actor sanción moratoria y aportes de pensión, absolvió por las demás pretensiones, pero condenó al ciudadano JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA a “ responder solidariamente en favor del demandante, por las prestaciones sociales (pago de aportes para pensión) y sanción moratoria que le adeuda a su empleador.” Recurrida la anterior determinación por el apoderado del demandado MUÑOZ MANTILLA, a través del cual insistió que la solidaridad no se acreditó dentro del asunto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de septiembre de 2013 la confirmó. Agotado el trámite reseñado el ciudadano JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILA acude a través de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por razón de las sentencias que resolvieron el litigio.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho por defecto factico frente a la condena solidaria, en la medida que no se satisfacen los presupuestos exigidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haberse allegado prueba que acreditará que era un beneficiario de la labor construida, razón por la cual el operador judicial no podía fundar decisiones sobre supuestos que no tenían sustento probatorio.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto las sentencias reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión de la protección constitucional, pues las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas de razonabilidad jurídica en la interpretación de las normas, la jurisprudencia aplicable al caso, así como la valoración probatoria, pues lo que se advierte por parte del actor es propiciar nuevos escenarios para controvertir las conclusiones jurídicas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda, para indicar que dentro del proceso no se allegó la prueba idónea para demostrará que el accionante era beneficiario directo de la construcción, como era la licencia de construcción expedida por la curaduría, la que de haberse arrimado, la conclusión habría sido otra, porque la dueña del proyecto es la señora Nancy Aya Villareal, información que sabía el demandante en virtud de los avisos que se colocaron en la obra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del ciudadano JAIME EDUARDO MUÑOZ MANTILLA, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral que promovido el señor JORGE POLANCO MOSQUERA, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para impartir responsabilidad solidaria en las condenas impartidas a favor del demandante, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados oportunamente al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Resulta oportuno indicar que la acción de tutela no es la vía idónea para aportar pruebas que debieron ser allegadas dentro del trámite del proceso laboral ordinario, para seguidamente argumentar, que el demandado no era el beneficiario de la obra, en la medida que el accionante contó con la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, el cual efectivizó a través de un profesional del derecho, quien se encargó no sólo de contestar la demanda, sino de asistirlo a lo largo del proceso, incluso impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la parte actora no había allegado prueba que acreditara la solidaridad.

Censura sobre la cual se fundó la sentencia de segunda instancia, para indicar que el accionante era el beneficiario de proyecto de acuerdo con la prueba testimonial que se había recaudado, conclusión que surgió en virtud de la libertad probatoria que contempla nuestra legislación, toda vez que dicho hecho no se encuentra tarifado como lo reclama el recurrente, por el contrario, por ser un asunto de parte, correspondía a la parte interesada aportar el medio probatorio o solicitar al operador judicial su aducción, pero como no sucedió, la acción de tutela no puede convertirse en tercera instancia que permita su incorporación y nueva valoración, por el mero descuido o desidia del accionante al guardar silencio a pesar de tener conocimiento de su existencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11