República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6168-2014 Radicación N° 73358 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO, contra la sentencia del 9 de abril de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI- División de Registro y Control.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja le correspondió la vigilancia de la pena principal de 4 años de prisión, multa de 84 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por 62 meses impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO en sentencia del 30 de octubre de 2008, al ser hallado responsable del delito de prevaricato por acción agravado, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo del 14 de abril de 2010.
Por medio de proveído del 12 de noviembre de 2013, el despacho ejecutor declaró a favor de PARRA CALIXTO la extinción y liberación definitiva de la condena referida y como consecuencia de ello, autorizó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas. Para tal efecto, se libró oficio Nº 3477 del 12 de noviembre de 2013 al Grupo SIRI – División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación en el que informa de la decisión adoptada por el despacho ejecutor.
El 4 de diciembre de 2012, CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO radicó derecho de petición ante el Grupo SIRI de la Procuraduría para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja y procediera a la actualización de la base de datos. Mediante oficio CGS (3597)-EERB del 10 de diciembre de 2013, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación niega su solicitud, indicando que conforme con lo previsto en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las anotaciones deben mantenerse en el sistema por el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de las sanciones y que, para el caso en particular permanecerían hasta el 13 de abril de 2015.
En tales condiciones, CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO interpone acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Grupo SIRI – División de Registro y Control en procura de amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad, debido proceso, defensa y al trabajo que resultan afectados como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de retirar la anotación de los antecedentes disciplinarios.
Manifiesta el accionante que en el certificado de antecedentes aparece la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado de acuerdo con el literal d, artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la cual no fue decretada por ninguna autoridad judicial o administrativa. Destaca que la mencionada anotación ha dificultado la posibilidad de acceder a un trabajo en el sector público y privado.
Agrega que el delito por el cual fue condenado no afectó el patrimonio del Estado, no fue sancionado disciplinariamente, ni debió realizar resarcimiento patrimonial de ningún tipo, por lo que su situación no encaja dentro de lo consagrado en el artículo 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a eliminar la anotación que reposa en sus antecedentes disciplinarios.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación refiere que el accionante ha presentado en distintas oportunidades derechos de petición ante la entidad en las cuales aborda similar pretensión de la demanda de tutela, las cuales fueron respondidas de manera oportuna. Comenta que tiene la inhabilidad legal para contratar con el Estado descrita en el artículo 8º, numeral 1º, literal d de la ley 80 de 1993, y que aparece automáticamente en el certificado al haberse proferido sentencia judicial en su contra.
En efecto, explica que CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO tiene registrada una sanción penal impuesta en sentencia del 14 de abril de 2010, sin que hayan transcurrido los 5 años establecidos en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, para que no se refleje en los antecedente. Una vez superado ese tiempo, el sistema de manera automática lo inactiva.
Destaca que, la Procuraduría una vez recibió la comunicación acerca de la extinción de la condena procedió a tomar nota de ello, tal como se evidencia en el certificado de antecedentes disciplinarios en donde aparece claramente descrito el evento « extinción de la condena », por lo que la actuación está ajustada conforme a derecho. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho invocado por el accionante estimando que la decisión por parte de la Procuraduría de mantener las anotaciones activas en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI no responde a un acto caprichoso sino a lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en la que se señala que la certificación de antecedentes deberán contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años siguientes anteriores a su expedición que, en la especie, vencen el 13 de abril de 2015.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá retomando los argumentos esbozados en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al habeas data, intimidad, debido proceso, defensa y al trabajo que considera se irrogan debido a que en el registro de antecedentes disciplinarios aún se encuentra la anotación que da cuenta de la sentencia penal proferida en su contra, pese a la extinción de la pena decretada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja.
Respecto del derecho al habeas data, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional es la facultad que tienen las personas a « conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ». La Corte Constitucional ha precisado que este derecho es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. (Sentencia C-1011-08) Dentro de los derechos que el Máximo Tribunal Constitucional ha derivado del habeas data se encuentra el derecho al olvido: (…) según el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.
“La Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para preservar el interés general implícito en el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotección de la persona frente al poder informático y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del derecho a la información, razón por la cual estima necesario reiterar que (…) deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato” (…).Tal derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido “en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” (Sentencia C- 1066-02).
En ese sentido, si bien las personas tienen derecho a que las anotaciones negativas que tengan en las bases de datos de entidades públicas y privadas sean eliminadas, ello implica que deben ser atendidos los términos fijados en la normatividad de vigencia de las mismas. Conforme con lo anterior, se tiene que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que « La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea ».
(Las subrayas son nuestras). A diferencia de lo estimado por el accionante, la anotación no se suprime al haberse proferido el auto por medio del cual se le concedió la libertad definitiva sino que ésta debe eliminarse 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio. Así, al haber sido proferida la sentencia de segunda instancia el 14 de abril de 2010, la anotación perdurará hasta el 13 de abril de 2015.
Por lo tanto, se observa que el proceder de la entidad demandada se realizó conforme con la normatividad que regula el asunto, sin que se avizore un actuar irregular y caprichoso que requiera de la intervención del juez constitucional, tal como lo estimó la primera instancia. Por último, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está demostrado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre, como consecuencia de la existencia legítima del certificado de antecedentes censurado, en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, en la medida en que el referido documento sólo se expide para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes así lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.
Bastan las razones expuestas para proceder a confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2