CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79033 GERMÁN ALBERTO LÓPEZ DONOSO, a través de defensor público CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6167-2015 Radicación No. 79033 (Aprobado Acta No.174) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ALBERTO LÓPEZ DONOSO, a través de defensor público, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por las Fiscalías Ciento dieciocho y diecinueve Seccional de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica el accionante que el día 17 de enero de 2015 siendo las 17:50 horas el señor Germán Alberto López Donoso fue capturado junto con otras tres personas por agentes de la policía, quienes los pusieron a disposición de la Fiscalía por el presunto delito de Porte de Armas de Fuego.
Refiere que el día 18 de enero de 2015, la Fiscal 118 Seccional URI solicitó audiencia de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, iniciándose la primera audiencia a las 6:05 p.m. por la Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien declaró legal la captura, pero que al dar paso a la siguiente audiencia, la fiscal solicitó su suspensión para continuarla el día siguiente, refiriendo no contar con elementos materiales de prueba para formular una imputación y solicitar medida de aseguramiento, siendo negada tal petición por parte de la Juez, trayendo como secuencia que la fiscal retirara la solicitud de las otras dos audiencias, cerrándose la sección a las 7:22p.m. Agrega que el día 19 de enero de 2015, la Fiscal 19 Seccional URI, solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, correspondiendo al Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, iniciándose la sección a las 3:03 p.m. y finalizando a las 5:09 p.m. Resalta que los capturados fueron trasladados desde la Estación de Policía en calidad de privados de la libertad por orden de custodia emanada por la Fiscalía 118 Seccional URI Centro, cumpliendo privados (sic) de la libertad al momento de darse inicio a la audiencia de imputación un total de 45 horas, 35 minutos, considerando así afectación al derecho de libertad y debido proceso, por haberse dado una vía de hecho, al emitirse por parte de la fiscalía una orden de custodia que no le correspondía, para llevarlo de manera arbitraria al día siguiente ante otro Juez de Garantías, cuando su deber era solicitar su libertad inmediata si no contaba con elementos para formular una imputación. Conforme lo anterior, solicita la libertad inmediata del señor López Donoso, como mecanismo transitorio hasta tanto se defina su situación jurídica y mientras se agotan las etapas procesales y se decreten las nulidades existentes en el proceso que se sigue en contra de su representado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección invocada por cuanto, en su criterio, el tiempo transcurrido entre la audiencia de legalización de la captura y las subsiguientes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, “no superó los parámetros de temporalidad establecidos por la Jurisprudencia.” Apoyó esa determinación en la sentencia de 1º de octubre de 2009, rad. 32634, dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, ciento dieciocho y diecinueve Seccional de la URI Centro de Cali, carecían de “poder constitucional para ordenar la custodia del capturado, con posterioridad a la legalización de la captura, para ser tenido en privación de la libertad, en la estación de policía, hasta el día siguiente”.
Además, que en el presente caso, se “… ordenó privar de la libertad mientras se investigaba mejor y se lograban recaudar lo que en su momento no se tenía, usurpando poderes y potestades del juez de control de garantías, que es el único autorizado para hacerlo, restringir la libertad, en un momento procesal como el que se dio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante, a través de su apoderado judicial, pretende que el juez constitucional le conceda la libertad inmediata porque, en su criterio, el Ente investigador carecía de competencia para “ordenar la custodia del capturado, con posterioridad a la legalización de la captura”. 2.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, injustificadamente, dejaron de agotarse. En la Sentencia C-590/05 se señaló que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige “ Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 3.
La Sala confirmará el fallo impugnado porque, revisado el plenario, se constata que el actor contó con la oportunidad, y no lo hizo, para acudir al juez de control de garantías o, en su defecto, interponer el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006, si su intención era censurar la determinación adoptada por la Fiscal Ciento dieciocho (118) Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali.
De tal manera que al existir mecanismos ordinarios y especiales, este último de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, correspondía al interesado acudir a dichos medios defensivos otorgados por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela.
Súmase a lo anterior que, a la fecha, la privación de la libertad, de la cual se queja, fue definida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali quien, en audiencia de 19 de enero de 2015, -rad. 2015-01925- le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, al verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 313, numeral 2º y aspectos subjetivos del artículo 308, numerales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Penal, tras la imputación, en calidad de coautor, del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, agravado. 4.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER el expediente remitido a esta Sala, en calidad de préstamo, por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Cali.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 73-74 � Fl. 101 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 11