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STP6167-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6167-2014 Radicación N° 73531 Aprobado acta Nº 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA, contra la sentencia del 8 de abril de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Jamundí (Valle), trámite al que se vinculó el Juzgado16 Penal del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) llevó a cabo audiencia preliminar en contra de JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA el 29 de julio de 2013, procediendo a la legalización de su captura efectuada el 28 de julio pasado, imputándole a solicitud de la Fiscalía 138 Seccional el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En dicha audiencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia ubicada en la carrera 7A Nº 6-64, barrio Popular en Jamundí. Al efectuarse el traslado de imputado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí para hacer efectiva la orden, se constató la inexistencia de la dirección. Posteriormente, tanto la defensora de confianza de DOMÍNGUEZ VALENCIA como su hijo, Jorge Armando Domínguez Ledesma, ratificaron la dirección suministrada en la audiencia de legalización de medida de aseguramiento.

Mediante escrito del 3 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí, JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA aportó una nueva dirección de domicilio (Calle 10A Nº 4A-56 Barrio Popular, Jamundí) con el fin de que fuera ordenado al establecimiento penitenciario su traslado. En proveído del 6 de marzo de 2014 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí resuelve no acceder a su solicitud de traslado a la nueva residencia debido a que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria había sido revocada por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí en auto del 13 de septiembre de 2013.

En tales condiciones, el ciudadano JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Jamundí (Valle). Sostiene el accionante que lleva más de 8 meses recluido injustificadamente en el establecimiento penitenciario de Jamundí debido a que no se ha hecho efectivo el traslado a su domicilio.

En consecuencia, el actor solicita que sea trasladado de forma inmediata a su lugar de residencia, conforme a lo ordenado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en audiencia del 29 de julio de 2013. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), refiere que en audiencia adelantada el 29 de julio de 2013, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia en contra de DOMÍNGUEZ VALENCIA. Indica que al efectuarse el traslado de imputado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí al lugar de domicilio, se constató la inexistencia de la dirección registrada.

Comenta que, tanto la defensora de confianza de DOMÍNGUEZ VALENCIA como su hijo, Jorge Armando Domínguez Ledesma, ratificaron la dirección suministrada en la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento. Informa que en escrito del 3 de marzo de 2014 elevado ante su despacho, el acusado aportó una nueva dirección de domicilio con el fin de que se ordenara al establecimiento penitenciario su traslado.

Aduce que el 5 de marzo de 2014 recibió por fax de parte de la Fiscalía Seccional, copia del acta Nº 198-G del 13 de septiembre de 2013 contentiva de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria realizada ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí con comparecencia del señor JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA, disponiendo que éste continuara en establecimiento intramural, al no haberse verificado el arraigo del imputado.

Expone que, debido a la anterior información, en proveído del 6 de marzo de 2014 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí resuelve no acceder a su solicitud de traslado a la nueva residencia. Por su parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas en ese estrado, aduce que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia adelantada el 26 de febrero de 2014, a la manifestación realizada por el procesado de encontrarse en el establecimiento carcelario de Jamundí pese al otorgamiento de medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, procedió a escuchar los audios correspondientes a la audiencia de legalización de captura, imputación y legalización de medida de aseguramiento.

Al constatar que el dicho de DOMÍNGUEZ VALENCIA era verídico, le suministró copia del audio de la audiencia para que procediera a instaurar las acciones que considerara pertinentes. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo del derecho invocado por el accionante JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA estimando que, a diferencia de lo sostenido en la demanda de tutela, el juzgado accionado si realizó las gestiones necesarias a efectos de que la detención en lugar de residencia se cumpliera.

Indicó que prueba de ello era que, una vez obtuvo los informes del INPEC sobre la imposibilidad de materializarse la medida por inconsistencia en la dirección, procedió a informar al procesado y a su defensora a efectos de que suministraran la dirección correcta, indicando otra dirección, igualmente inexistente. Observó que el accionante no puede sostener que la privación de su libertad en centro carcelario es ilegal o arbitraria debido a que el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia que hizo la Fiscalía para, en su lugar, ordenar la detención del actor en centro carcelario, audiencia a la que asistió DOMÍNGUEZ VALENCIA y su apoderada, sin que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra dicha determinación. Asimismo, advirtió que como lo realmente pretendido por el accionante a través de este mecanismo es la sustitución de la detención intramural por la del lugar de habitación, dicha situación no puede satisfacerse en esta instancia toda vez que el proceso penal es el escenario natural para discutir tal situación. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, sin hacer manifestación expresa de sus motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Jamundí (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado16 Penal del Circuito de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto la solicitud de amparo constitucional se orienta, en esencia, a que se proteja el derecho al debido proceso de JORGE ELIÉCER DOMÍNGUEZ VALENCIA, toda vez que tanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí como el Establecimiento Penitenciario de dicha municipalidad, no se ha dado cumplimiento a la decisión adoptada por el mencionado despacho judicial del 29 de julio de 2013 en cuanto a que la medida de aseguramiento de detención preventiva debe ser cumplida en su domicilio.

Respecto del derecho al debido proceso, este es un conjunto de garantías fundamentales cuyo objeto no es otro que la sujeción de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a la normatividad sustantiva y procedimental para salvaguardar los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas. En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: « El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción » (Sentencia T-647-13).

En el asunto objeto de estudio ha de decirse que, en efecto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí en audiencia celebrada el 29 de julio de 2013, dispuso imponer en contra del acusado medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia a la dirección que fue indicada por el actor al momento de adelantarse dichas diligencias.

Luego de haberse procedido a su traslado por parte de los miembros del INPEC, se constató que las coordenadas eran inexistentes, ante lo cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí alertó a las partes, ante lo cual tanto su defensora de confianza como su hijo volvieron a aportar la misma dirección. Posteriormente, ante la solicitud del actor de cambio de domicilio a efectos de hacer efectiva la medida de aseguramiento, elevada ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, el despacho dispuso el envío del citador con el fin de que verificara la dirección aportada.

Debido a que el funcionario no la encontró y en días anteriores la Fiscalía 158 Seccional puso en conocimiento la decisión del 13 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí había revocado la medida de aseguramiento domiciliaria imponiendo, en su lugar, detención intramural, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí no accedió a la petición del actor.

Entonces, resulta evidente que las actuaciones tanto del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí como del Establecimiento Penitenciario se encuentran ajustadas a derecho y no se observa, a diferencia de lo considerado por el accionante, que estas hayan sido caprichosas o arbitrarias que habiliten la intervención del juez constitucional.

En efecto, las autoridades judiciales hicieron uso de los medios que se encontraban a su alcance para proceder al traslado de DOMÍNGUEZ VALENCIA a su lugar de residencia. No obstante, debido a la falta de certeza de su arraigo, no se pudo hacer efectiva la medida de aseguramiento tal y como lo había dispuesto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí el 29 de julio de 2013.

Además, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí no podía desconocer la determinación adoptada por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí de revocar la medida de aseguramiento y fue por ello que a través del auto de 6 de marzo de 2014, no accedió a la petición de traslado del actor. Por lo demás, téngase en cuenta que al encontrarse el proceso penal aún en curso, puede acudir ante el juzgado competente a efectos de solicitar que sea nuevamente concedida la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12