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STP6166-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79531 NORBERTO ANGULO GARCÍA, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6166-2015 Radicación No. 79531 (Aprobado Acta No.174) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORBERTO ANGULO GARCÍA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Expone el representante del demandante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió el 22 de octubre de 2014 la solicitud de libertad condicional que se había invocado en favor del señor ANGULO GARCÍA, negándola con el argumento de la valoración de la gravedad de la conducta punible, lo que a su parecer desconoce la nueva reglamentación de esa figura, de la cual desapareció la valoración de la gravedad y en su defecto se estableció el análisis de los aspectos favorables y desfavorables en conjunto, para tomar los favorables y otorgar la libertad condicional.

Refiere que aunque presentó recurso de apelación, desistió de él para presentar nuevamente la solicitud con fundamento en la sentencia C-757 de 2014 por medio del cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en la modificación del artículo 64 del código penal por la ley 1709 de 2014, no obstante, fue despachada desfavorablemente porque la Jueza Primera de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad desestimó la providencia invocada.

Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación y presentó simultáneamente acción de tutela, la que fuera negada por esta Corporación por estar en trámite el recurso mencionado. Explica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a través de auto del 10 de marzo del año que avanza, confirmó la decisión de primera instancia, es decir, valorando la gravedad de la conducta punible y desconociendo la sentencia de constitucionalidad.

Considera que se cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para controvertir una providencia a través de la acción constitucional como quiera que está en juego el debido proceso y la libertad de su representado que se vulneró por la inaplicación de una norma sustancial, además se configuran varios requisitos especiales de procedencia aunque no los señala concretamente.

Precisa que el juez de ejecución de penas debe conceder la libertad si el penado cumple con los requisitos objetivos que contempla el artículo, y la valoración de la conducta sólo puede hacerla en aquellos casos en que le sea favorable al condenado, pues así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. Con posterioridad, aduce que se configuró una vía de hecho por defecto sustancial ya que las autoridades judiciales demandadas aplicaron una norma inaplicable y dejó de valorar la que sí lo es.

Con fundamento en lo expuesto, requiere amparar las garantías invocadas y en consecuencia, se revoque el auto del 2 de diciembre de 2014 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, confirmado el 10 de marzo del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y en su lugar se dicte una nueva providencia que conceda la libertad condicional de NORBERTO ANGULO GARCÍA. Allegó como pruebas, copias de los autos cuestionados, de la solicitud de libertad condicional y del oficio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia del 17 de octubre de 2014.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional porque “contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte Constitucional fue enfática en la interpretación que del contenido del canon 64 del código penal, modificado por la ley 1709 de 2014 deben efectuar los jueces de ejecución de penas y no es otro que analizar la conducta punible de acuerdo a las precisiones que sobre el particular haya realizado el juez de conocimiento que profirió la sentencia de condena, ampliando dicho (sic) posibilidad respecto del anterior, a todas las circunstancias, elementos y consideraciones realizadas por el fallador.” Adicionalmente, resaltó: (…) no fue objeto de controversia por el demandante que el juez de conocimiento haya analizado situaciones relacionadas con la gravedad de la conducta y las demás circunstancias que rodearon la comisión del punible, pues lo que asegura es que no es posible tenerlas en cuenta por parte del juez ejecutor, argumento que como se analizó en párrafos anteriores quedó desvirtuado en su totalidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos: i) La sentencia C-757 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "previa valoración de la conducta punible' del Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -mediante el cual se modifica el artículo 64 de la ley 599 de 2000-, indica que “… en el sentido que la valoración de la conducta punible solamente se debe hacer cuando tal valoración le es más favorable al condenado para el otorgamiento de la libertad condicional…” ii) La precitada norma ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tomar los aspectos favorables cuando el condenado cumple con los requisitos objetivos que contempla el precitado artículo para conceder la libertad. iii) No es cierto lo manifestado por el Tribunal, en el fallo constitucional de primer grado, toda vez que en el escrito de tutela la “defensa fue enfática en manifestar que la palabra GRAVEDAD de la conducta había sido quitada del ordenamiento jurídico por lo tanto no se debía ser tenida en cuenta.” iv) Por último, señala que “las accionadas y el Tribunal de Armenia- Sala Penal desconocen derechos del penado contemplados en tratados internacionales, en la Constitución Nacional, en normas rectoras, que son resaltados en la sentencia C-757 de 2014…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En criterio del accionante, en virtud de la sentencia C-757 de 2015 de la Corte Constitucional, una vez cumplidos los requisitos objetivos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al valorar la conducta punible con miras a conceder o no la libertad condicional, debe “tomar los aspectos favorables” del condenado. 2.

Respecto de ese específico alegato resulta imperioso aclarar que el beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos quince años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala) Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.

En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. ( ) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.

Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.

(Resalta la Sala) Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó lo siguiente: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

(Resalta la Sala) Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.

Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “ regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

Contrario a lo alegado por el accionante, la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo, no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113).

Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado.

En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio. 3.

Revisado el plenario se evidencia que el accionante formuló una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante providencia de 22 de octubre de 2014. Contra esa determinación el solicitante interpuso el recurso de apelación, del cual desistió el 25 de noviembre de 2014.

Posteriormente radicó una nueva petición con el mismo objeto, resuelta negativamente, por esa misma autoridad, en auto de 2 de diciembre de 2014. Respecto de la gravedad de la conducta, la accionada, señaló: Contrario a lo afirmado por el Profesional, el Despacho considera que los argumentos expuestos en el referido auto, son válidos a la luz de dicha sentencia para negar la libertad condicional pues en este evento, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia se refirieron a la gravedad de la conducta, en palabras de los falladores, y respecto de este condenado por haber defraudado a la sociedad que lo eligió con la convicción que trabajaría en pro de las comunidades y contrario a ello se unió con otras personas para cometer distintos delitos y defraudar de esa manera la confianza de sus electores, que se trató un grupo (sic), que se concertó para cometer actos delictivos reiterados con grave repercusión social.

(…) Basta con escuchar el registro de audiencia de lectura de fallo para conocer que el Juzgado fallador sí se pronunció sobre la gravedad de la conducta punible y de manera precisa respecto de la situación del señor ANGULO GARCIA por la dignidad a la que lo llevaron sus electores cuando decidió utilizarla no en bien de la comunidad sino para atentar contra sus intereses.

(…) En esos términos por las circunstancias que rodearon la multiplicidad de delitos cometidos, el cargo de elección popular que ocupaba el aquí condenado y la expresa manifestación que de ello hiciera el Juzgado fallador, en los términos fijados por el artículo 64 del C. Penal con la modificación introducida por la ley 1709 de 2014, el señor NORBERTO ANGULO GARCIA no tiene derecho a disfrutar del beneficio de libertad condicional.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la providencia de 10 de marzo de 2015, confirmó esa decisión en los siguientes términos: Así las cosas, y respetando los juiciosos planteamientos del profesional defensor, este requisito que por mandato del legislador se debe tener en cuenta, derrumba las aspiraciones jurídicas de NORBERTO ANGULO GARCIA, pues de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta punible que en concursó desplegó, permiten calificarla como gravísima, reiterando la necesidad de cumplir la pena impuesta.

Recordemos que el señor NORBERTO ANGULO GARCIA durante el periodo 2005 a 2007, se desempeñó como concejal de Armenia, al ser elegido popularmente por sus seguidores políticos, posición que aprovechó para unirse a un gran un gran número (sic) de personas, concertando dentro de esa empresa delictiva, acciones reiteradas contra la administración, la fe y la seguridad pública, participando directamente en la elaboración y adjudicación de contratos, para la empresa social del Estado RED SALUD, representada legalmente por GLORIA INES HOYOS RESTREPO y BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA, para cumplir con el objeto de la entidad por la insuficiencia de personal de planta, tramitaron, celebraron y liquidaron de forma sucesiva contratos de suministro de personal de naturaleza profesional, técnico, asistencial, auxiliar y administrativo con los entes privados FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR "FAM", ASOCIACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL QUINDIO "UNSE", FUNDACION AMIGOS 2000 "FUNAM 2000", COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL "COODESO C.T.A.", y, ASOCIACION DE DESEMPLEADOS DEL QUINDIO "ASDEQUIN" y por ese irregular comportamiento, que no le era permitido a NORBERTO ANGULO GARCIA por el cargo que ostentaba, por el juramento que hizo al tomar posesión de cumplir fielmente con sus deberes de concejal, por la confianza que habían depositado en él sus electores, recibía fuera de los beneficios burocráticos, un (sic) prebenda económica de $ 2.000.000.oo mensuales.

El doloso comportamiento de NORBERTO ANGULO GARCIA, no merece en esta fase de ejecución de la pena un tratamiento indulgente, pues debe entenderse el grave daño que causó a la sociedad con la conducta que agotó y que generó su condena. No podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la prevención general, pues la ardua lucha del estado contra esta clase de conductas en titularidad de funcionarios públicos que resulten condenados, no puede premiarse con un sustituto penal (libertad condicional) que permita regresar a la sociedad que agravió y, desde la prevención especial, es indispensable que opere la rehabilitación del sentenciado, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción, así sea como en este evento en su residencia. En síntesis razón le asistió a la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital, para negar el beneficio de Libertad Condicional al sentenciado NORBERTO ANGULO GARCIA y por lo tanto confirmará (sic).

Se evidencia, entonces, que la negativa de la libertad condicional adoptada por las accionadas no constituye vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues tales determinaciones se basan en los elementos objetivos y subjetivos contenidos en las sentencias de 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y de 8 de julio de 2013, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud de las cuales los juzgadores perfilaron la inconveniencia de conceder los subrogados penales en el presente caso.

Aclarado lo anterior, debe resaltarse que no existen elementos que permitan constatar el supuesto desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la condena. 4.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER el expediente remitido a esta Sala, en calidad de préstamo, por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 81-83 � Fl. 89 � Ibídem. � Fl. 93 � Fl. 94 � Fl. 95 � Ibídem. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Declarado inexequible por la Corte Constitucional. � Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Fl. 2 � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.

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