CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-79.678 Accionante: Liliam del Rosario Fernández Garrido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6165-2015 Radicación No. 79.678 (Aprobado acta número No.174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LILIAM DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GARRIDO, contra el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifestó la accionante que laboró en el Club Deportivo Naval de Oficiales Santa Cruz de Castillogrande de la ciudad de Cartagena, durante un periodo de tiempo comprendido entre el 13 de junio de 1982 y el 5 de agosto de 1985. Señaló que, el tiempo que laboró para la demandada – 3 años, 1 mes y 23 días-, constituye bono pensional, ya que corresponde a 164 semanas, el mismo que en su criterio debe consignar aquélla a su favor en un fondo privado de pensiones.
Afirmó que luego de su desvinculación laboral, se afilió al fondo privado de pensiones Protección S.A., a través del cual inició el trámite de reconstrucción de su historia laboral hasta la fecha. Tras lo anterior, arguyó que, mediante oficio remisorio de fecha 31 de octubre de 2013, solicitó al Capitán de Fragata Aníbal Galindo Orozco, en su calidad de Director del Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, expidiera la correspondiente certificación del tiempo laborado y cumpliera con las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y posterior cancelación de la cuota parte del bono pensional que concerniera pagar a la entidad por él representada, requerimiento que fue atendido mediante oficio MDN-CGFM-CAR,A-SECAR-JOLA-CBN1-DCROC, de fecha 25 de noviembre de 2013, oportunidad en la que le manifestaron que no podían acceder a lo pedido, por cuanto en sus archivos no reposaba constancia alguna en torno a la presunta relación laboral que existió entre la actora y la demandada.
Finalmente, alegó que la anterior petición fue iterada el 9 de diciembre de 2013, ante los miembros de la Junta del Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, la misma que resuelta en oficio adiado 27 de enero de 2014, No. 805/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-JEMCA-FJUR.1.10, donde le comunicaron que no era posible expedirle el certificado laboral, dado que el Capitán de Fragata Aníbal Galindo Orozco, Director del Centro en mención, mediante oficios de fecha 5 de febrero y 29 de noviembre de 2013, le había indicado que en su dependencia no existía soporte de la vinculación laboral predicada por la actora.
La accionante solicita le sean tutelados sus derechos esenciales y en consecuencia se ordene al Director del Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande i) expida certificación laboral en que conste el tiempo que aquélla estuvo vinculado a dicha entidad y ii) consigne a su favor en el fondo privado de pensiones Protección S.A. los valores que correspondan al bono pensional, por el periodo de tiempo laborado.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo de 3 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección demandada por la accionante, con fundamento en que «dicha controversia debe surtirse ante el funcionario competente, a través del procedimiento idóneo y no por medio de esta acción residual y subsidiaria ».
Puesto que, «es necesario de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral». IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo de primer grado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sobre la reconstrucción del expediente con miras a expedir el certificado laboral. Respecto de esta temática, la jurisprudencia constitucional, de manera reciente, ha puntualizado que: « (…) una empresa vulnera el derecho de petición y el derecho al habeas data de un ex trabajador cuando no le entrega un certificado laboral al cual tiene derecho y no realiza ningún esfuerzo por reconstruir el expediente con la información que resulta ser indispensable para garantizar otros derechos fundamentales, con el argumento que no tiene en sus archivos dicha información» (T-926/13).
Desde la misma línea de pensamiento, indicó que: «vulnera el derecho fundamental al habeas data negar la expedición del certificado laboral requerido para la emisión del bono pensional, cuando se argumenta que los documentos que soportan los datos no reposan en los archivos, sin que se haya adelantado ninguna gestión para reconstruir la información y sin tener en cuenta que esta información reposa en archivos de otras dependencias de la misma entidad y que además el titular de los datos ofrece prueba suficiente de la misma» (T-592/13).
Análisis del caso concreto 1. Pese a que el apoderado de la accionante se abstuvo de sustentar la impugnación, se advierte que LILIAM DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GARRIDO acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la respuesta negativa para la expedición del certificado laboral, en pro de lograr el reconocimiento del bono pensional, durante el tiempo laborado de 3 años, 1 mes y 23 días, por parte del Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, el cual señala que hace parte de la Armada Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
Así, de acuerdo con el expediente, se advierte que, con la finalidad de construir su historia laboral, la accionante, con petición radicada el 30 de octubre de 2012, solicitó al Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande expedir certificación laboral. A esto, se le suministró contestación el 28 de noviembre siguiente, en el sentido de indicarle que, por competencia, la petición se remitió a la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
El 24 de diciembre de 2012, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional le comunicó a la demandante que: «referente a la certificación de tiempo laborado, deberá expedirla la Dirección del Centro de Recreación de Oficiales Club Naval de Catillogrande. Referente a la certificación para expedir bono pensional, se procederá a remitir al archivo general del Ministerio de Defensa por competencia».
Entonces, en lo que se determinó como competencia del Centro Recreacional demandado, el 5 de febrero de 2013, se le informó a FERNÁNDEZ GARRIDO que: «una vez revisado el archivo general de esta entidad, se pudo corroborar que no existe soporte de vinculación laboral directa entre la señora LILIAM DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GARRIDO y el Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande razón por la cual no es posible expedir lo solicitado».
Luego, con la misma finalidad, la accionante presentó otra petición, ahora, adjuntando declaraciones extra juicio de personas que dieron fe de la relación laboral que existió entre los integrantes de la litis en este trámite y, también dirigida a la Junta Directiva del Centro Recreacional. Frente a lo anterior, tanto el Director como la Junta Directiva ratificaron los términos de la contestación de 5 de febrero de 2013. 3.
Dilucidado lo anterior, es necesario precisar que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. 4.
Por consiguiente, aplicado lo referido al sub júdice, la Sala detecta que la contestación a la petición de la demandante falta a su derecho de obtener una respuesta de fondo, clara y completa. Ello es así, por cuanto el contenido de la contestación no le indica el trámite o proceso administrativo a seguir para obtener el certificado laboral, lo cual desconoce otras garantías en titularidad de la accionante.
En desarrollo de lo dicho, en inicio, repárese en que el artículo 15 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. A partir de tal precepto, se ha comprendido que el habeas data «otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales» (sentencia T-729/02).
Ahora, para el caso concreto de la historia laboral, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: (…) la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador.
Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares. (Sentencia T-592/13). 5. Lo anterior conduce a concluir que la respuesta suministrada por el Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande no fue de fondo ni completa, es decir, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida que no encuentra sustento válido excusarse en que no reposan los documentos que soportan la certificación laboral requerida, sin que se agote alguna gestión de reconstrucción. Más aun, cuando, de un lado, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por otra parte, el artículo 126 del Código General del Proceso contempla el trámite para la reconstrucción de un expediente, lo cual bien puede surtirse ante autoridades administrativas, con fundamento en las sentencias T-600 de 1995, T-948 de 2003, T-048 de 2007, T-256 de 2007, T-592 de 2013 y T-926 de 2013.
Incluso, no se puede pasar por alto que la accionante aportó declaración jurada de Jorge Enrique Cepeda Díazgranados, Capitán de Navío Retirado de la Armada Nacional, en la que señaló que «durante el periodo de tiempo que me desempeñé por orden del Mando Naval como Gerente del Club Deportivo Naval de Oficiales Santa Cruz de Castillogrande en la ciudad de Cartagena, comprendido entre los años 1981 a 1984, el día 13 de junio de 1982 contrate a la señorita LILIAN (Sic) DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GARRIDO (…) a nomina directa a cargo de este centro social».
Asimismo, Héctor Ignacio García Hernández, militar retirado, expuso que «durante el tiempo que me desempeñé como jefe de personal en el Club Deportivo Naval de Oficiales, siendo gerente el Teniente de Navío Jorge Enrique Cepeda Diazgranados, el día 13 de junio de 1982, se contrató a término indefinido para ocupar el cargo de jefe de costos a la señorita LILIAN (Sic) DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GARRIDO».
Sumado a lo anterior, la Sala tampoco puede desconocer que la certificación laboral reclamada por la accionante tiene la finalidad de reconstruir su historial laboral con miras a que se le reconozca derechos de carácter prestacional, lo cual ratifica que la respuesta suministrada por el Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande es vulneradora de su derecho fundamental de petición y torna imperiosa la necesidad de que se restablezca su garantía para que se le suministre una respuesta de fondo, clara y completa, conforme los parámetros atrás analizados.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de LILIAM DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GARRIDO. Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande de Cartagena que, en el término perentorio de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, conforme la parte motiva de este fallo, proceda a indicarle de manera completa, clara y precisa a la accionante el trámite de reconstrucción a seguir con miras a expedirle el certificado laboral que reclamó, mediante petición de 30 de octubre de 2012, reiterada el 31 de octubre de 2013.
Tercero. EXHORTAR al Centro de Recreación de Oficiales Club Naval Santa Cruz de Castillogrande de Cartagena para que la reconstrucción del expediente se realice de manera ágil, en atención a que de esta información depende el reconocimiento de derechos prestacionales. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � T-718 de 2005. � Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T 1172 de 2008, entre otras. 1 2