República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6163-2014 Radicación N° 73517 Aprobado acta N° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS MATEO NÁJERA ROMERO, contra la decisión adoptada el 4 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de la mima ciudad y el Club de Leones de Barranquilla “Monarca”.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CARLOS MATEO NÁJERA ROMERO instauró demanda contra el Club de Leones de Barranquilla “Monarca”, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo aplicando la primacía de la realidad, entre el 1º de agosto de 1988 y el 2 de diciembre de 2009, en su calidad de médico especialista en otorrinolaringología y, como consecuencia de ello, se condene a pagarle las prestaciones sociales causadas, pago de los aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, costas y honorarios profesionales, indexando las condenas.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011 a través de la cual declaró probadas las excepciones denominadas “falta de causa y cobro de lo no debido” propuestas, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que no se logró probar la existencia de los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo, toda vez que las partes a través de un contrato de comodato, acordaron que los ingresos por concepto de honorarios profesionales obtenidos de las consultas médicas, corresponderían un 50% a la clínica y el otro 50% al comodatario.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 28 de junio de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió confirmarla. Agotado el trámite reseñado el ciudadano CARLOS MATEO NÁJERA ROMERO instaura mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo que considera conculcados por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de la mima ciudad y el Club de Leones de Barranquilla “Monarca”, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio del libelista, los despachos judiciales incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto fáctico al apartarse de las pruebas obrantes en el proceso, en virtud de las cuales se acreditaban los elementos constitutivos de un contrato de naturaleza laboral. Del mismo modo, aduce que se desconoció la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional.
Por ello, solicita que se ordene a las autoridades accionadas proferir sentencia de reemplazo observando los derechos fundamentales violentados. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, toda vez que se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y se hicieron los correspondientes análisis bajo los cuales se concluyó que el demandante no acreditó que estaba subordinado laboralmente a la demandada, por lo que no se advierte actuación subjetiva o arbitraria del fallador, de tal modo que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, sin que le esté dado al juez constitucional convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoció de la actuación. De otra parte, precisó que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del proceso ordinario laboral, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que a partir de la interpretación correcta del artículo 86 de la Constitución Política, no es requisito previo agotar las instancias extraordinarias para acudir a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano CARLOS MATEO NÁJERA ROMERO contra el Club de Leones de Barranquilla “Monarca”, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, como el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral y el alcance de los precedentes judiciales que estima el actor, resultan vinculantes, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12