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STP616-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151195 CUI: 11001220400020250484601 José Hilber Buitrago Bermúdez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250484601 Radicación n.° 151195 STP616-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Hilber Buitrago Bermúdez contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra del Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] En la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, porque el 22 de octubre de 2025 le negó la libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, sin una motivación suficiente.

II.

HECHOS 1.- El 14 de agosto de 2024, el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas a José Hilber Buitrago Bermúdez, por los delitos de uso de menores en la comisión de delitos agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, utilización ilegal de uniformes o insignias y hurto calificado[footnoteRef:3]; hurto calificado agravado[footnoteRef:4]; y acceso carnal violento en grado de tentativa[footnoteRef:5], fijando la pena principal en 254 meses y 7.5 días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. [3: Sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja.] [4: Sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon.] [5: Sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja.] 2.- Buitrago Bermúdez solicitó la libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466[footnoteRef:6] y 2477[footnoteRef:7] de 2025, no obstante, en autos del 22 de octubre de 2025, el Juzgado 20º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó sus peticiones.

Contra tales determinaciones el sentenciado no interpuso ningún recurso, por lo que las decisiones cobraron ejecutoria. [6: «Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».] [7: «Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz». ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- José Hilber Buitrago Bermúdez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y favorabilidad. 3.1.- Señala que la autoridad accionada al momento de estudiar sus solicitudes de libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025 consideró que estas no estaban vigentes, cuando en realidad sí lo estaban.

Estimó que tal situación configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, en tanto no le permitió gozar de sus derechos fundamentales, con el pretexto de la falta de reglamentación de las normas, cuando lo cierto es que desde su creación estas tienen efectos. 3.2.- En consecuencia, solicita: (…) 2. Que se ordene dejar sin efectos la decisión que negó la aplicación de las leyes 2477 y 2466 de 2025, por desconocer la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. 3.

Que se ordene al juzgado accionado aplicar de manera inmediata los principios de favorabilidad y retroactividad consagrados en las citadas leyes y reliquidar y redosificar mi penal, reconociendo los beneficios legales y jurisprudenciales correspondientes. 4.Que se advierta al despacho accionado que su actuación constituyó una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente constitucional y legal, para los fines disciplinarios y correctivos a que haya lugar. 4.- El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.

Afirmó que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto José Hilber Buitrago Bermúdez, ni su abogado ejercieron los recursos ordinarios de defensa que tenían a su disposición para controvertir las decisiones del 22 de octubre de 2025. 5.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación. Señaló que en la providencia de primera instancia se omitió analizar la grave violación al debido proceso.

Indicó que las decisiones «carecen de motivación suficiente, omiten pronunciamientos indispensables, generan incertidumbre jurídica y afectan directamente [su] situación jurídica intramuros». Además, señaló que «no existía un recurso ordinario idóneo ni eficaz» para controvertir las decisiones censuradas, porque se trata de una persona que está privada de la libertad, existe un perjuicio irremediable, estas carecen de motivación suficiente y desconocen el principio de efectividad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de José Hilber Buitrago Bermúdez, porque el 22 de octubre de 2025 le negó la libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, incurriendo en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

( ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;

(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que los autos cuestionados se emitieron el 22 de octubre de 2025. 11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque José Hilber Buitrago Bermúdez cuestiona las decisiones que le negaron la libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, pero frente a estas no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, pese a que procedían para discutir lo que pretende ahora en sede de tutela. 12.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP6579-2023, STP19368-2025; y CC C-590-2005). 13.- Por ende, al no haber hecho un uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP19368-2025, STP16896-2025, STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073-2025, entre otros).

En consecuencia, no queda camino distinto a confirmar la improcedencia del amparo. d. Conclusión   14.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, porque la acción de tutela interpuesta por José Hilber Buitrago Bermúdez no satisface el requisito de subsidiariedad. Se advierte que no se agotaron los recursos ordinarios en contra de las decisiones del 22 de octubre de 2025, en las cuales, el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16